SAP Zaragoza 2/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2011
Número de resolución2/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 0000043 /2010

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Siete

Proc. Origen: Diligencias Previas núm. 6796/2009

SENTENCIA NÚM. 2/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 6796/2009, Rollo número 43/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Don Fermín, nacido en Torrejón de Ardoz (Madrid), el 29/5/1988, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Dewaycie Ray y de Isabel, domiciliado en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM001, Esc NUM002, NUM003, NUM002, de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales computables, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado el NUM003, 9 y 10/10/2009; representado por el Procurador de los Tribunales Don Isaac Jiménez Navarro y defendido por la Letrada Doña Ana Guzmán Sancho. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado Don Fermín, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de Enero de 2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas- de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el número 2 del mismo artículo, y pidió se le impusiera la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 10.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión en caso de impago, comiso del dinero y los móviles intervenidos y la destrucción de la droga intervenida y costas.

QUINTO

La Defensa del acusado Don Fermín, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la imposición de una pena de DOS años de prisión y multa de 2000 euros.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que sobre las 19'30 horas del pasado 8 de Octubre de 2009, con ocasión del establecimiento de un dispositivo de vigilancia, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con documentos de identidad profesional números NUM004 y NUM005, observaron al acusado Fermín

, mayor de edad, en compañía de otro joven, caminando juntos por la CALLE000 de Zaragoza, para en un momento dado introducirse el citado Fermín en el portal número NUM006 de la citada calle y al salir poco después entregaba a la persona que previamente le acompañaba dos pequeñas bolsas, y éste a su vez le daba un billete de cincuenta euros. Al observar esto, los agentes intervinieron logrando detener a Fermín, dándose el comprador a la fuga en una bicicleta sin que pudiera ser alcanzado por los agentes que iban a pie.

Al ser detenido Fermín, se le ocuparon 140 euros, dos bolsas de plástico conteniendo una sustancia grisácea que, tras ser analizada, resultó ser 1'67 gramos de MDMA con una pureza del 64'67% y un móvil.

Practicada diligencia de registro con autorización del acusado Fermín en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM006, NUM007, en el mismo se encontraron: polvo gris con un peso neto de 67'31 gramos de MDMA con una riqueza del 81'81%, polvo amarillo con un peso neto de 4'47 gramos de anfetamina con una riqueza del 13'40%, roca gris con un peso neto de 25'07 gramos de MDMA con una riqueza del 80'23%, sustancia verde vegetal con un peso neto de 3'76 gramos de cannabis sativa con una riqueza del 9'76%, ocho teléfonos móviles, un cuchillo, una bolsa de plástico de basura con recortes y una balanza de precisión.

El valor de las sustancias ocupadas asciende a 3892'41 euros en el mercado.

Analizadas muestras del cabello del acusado dieron como resultado que había consumido al menos en los dos meses y medio anteriores a los hechos MDMA, cocaína y cannabis, concluyendo el informe que presentaba politoxicomanía de años de antigüedad quedando por ello limitado su control volitivo en aquellos actos encaminados al consumo de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe de resolverse por la Sala la impugnación realizada por la Defensa del acusado en cuanto al registro domiciliario al mismo practicado sin autorización judicial, y la detención practicada al mismo por los agentes de Policía que intervienen.

La inviolabilidad del domicilio está íntimamente unida al morador de dicha vivienda, en cuyo espacio se desarrolla su intimidad. El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 CE, precepto que dispone que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La interdicción de entrada y registro domiciliario sólo admite, pues, tres excepciones constitucionalmente determinadas y establecidas con carácter taxativo: el consentimiento del titular, la existencia de una resolución judicial que la autorice y la producción de un delito flagrante. Se trata, pues, de una rigurosa protección de la inviolabilidad del domicilio, que, como señala la STC 169/1991, se aparta de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones, a los casos y las formas establecidas por la ley (caso de Italia) o aceptar la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio, en supuestos de urgencia (caso de Alemania).

A propósito del citado precepto constitucional procede hacer varias consideraciones. En primer lugar, la inviolabilidad del domicilio se configura como un derecho fundamental que se establece para garantizar el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas, o de la autoridad pública. La protección del domicilio está, pues, estrechamente vinculada a la acordada a la intimidad personal y familiar.

En segundo lugar, respecto de la autoridad judicial competente para autorizar la entrada y registro en los domicilios, ésta no corresponde al juez penal únicamente (que lo será cuando la entrada guarde relación directa con la investigación sumarial). La garantía judicial se configura como mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación mediante la ponderación de intereses en juego. Su actuación no se reduce a un simple automatismo formal.

En tercer lugar, cuando se trata de la entrada en domicilio como consecuencia de la ejecución de una resolución administrativa, la autotutela ejecutiva requiere igualmente la intervención del juez. Ésta, conforme al hoy derogado artículo 87.2 LOPJ correspondía al Juez de Instrucción, si bien actualmente el artículo 8.6 LJCA atribuye a los juzgados de lo contencioso- administrativo la autorización para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.

En lo que afecta al caso presente, el acusado, ya privado de libertad, accede voluntariamente a que se le registre el domicilio. Tal consentimiento, en persona privada de libertad, podría ser considerado nulo pues puede inferirse de tal situación la existencia de una coacción pero no es el caso puesto que tal consentimiento viene avalado por el Letrado que le asiste y que se...

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