AAP Guadalajara 3/2011, 13 de Enero de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2011:2A
Número de Recurso325/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00003/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100528

ROLLO: APELACION AUTOS 0000325 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000399 /2010

RECURRENTE: COLECTIVO FUNCIONARIOS PUBLUCOS MANOS LIMPIAS

Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA

RECURRIDO/A: Silvio, Pedro Antonio, MINISTERIO FISCAL, Ceferino

Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA, MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA,, MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Letrado/a: CARMEN SANCHEZ ALVAREZ, CARLOS LOPEZ KELLER ALVAREZ,, GONZALO

MARTINEZ FRESNEDA

ILMOS. SRES. Magistrados

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

AUTO Nº 2/11

En GUADALAJARA, a trece de enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, en el procedimiento de Diligencias Previas 4817/08, en fecha 19 de abril de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS "MANOS LIMPIAS" contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, resolución que se confirma en todos sus términos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS "MA NO S LIMPIAS" se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 1 de diciembre.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2010 se dicta en las presentes actuaciones auto de sobreseimiento provisional y archivo de las mismas. Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose nueva resolución el 15 de septiembre de 2010 en la que se desestima el recurso de reforma y en consecuencia se da trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. La recurrente, ratificándose en el inicial escrito del recurso de reforma, insiste en la incompatibilidad denunciada en relación a la labor profesional desarrollada por los acusados y otras actividades paralelas en este sentido, y que fundamentaría fácticamente los tipos penales imputados, considerando que el archivo de actuaciones ha sido prematuro, y aludiendo a tenor de los argumentos jurídicos de los autos recurridos a dos momentos o actuaciones concretas, el proceso de adjudicación de la gestión del agua de esta ciudad, y la actividad desarrollada por el grupo inmobiliario RAYET en la que podría tener interés uno de los querellados, Pedro Antonio, considerando que el hecho de que ni tan siquiera se haya tomado declaración a los mismos, aparte de la escasa actividad instructora, supone vulneración de literalmente "principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española y derecho a un procedimiento con todas las garantías amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española", dado que se ha presentado una querella por hechos muy concretos, y no se han practicado las diligencias "oportunas" para su investigación; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se declare nulo el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas, y siga la instrucción su curso. El Juez en sus resoluciones ha considerado que el relato histórico ofrecido por la querellante es insuficiente para la incoación de un procedimiento penal, porque no se concretan actos específicos incardinables en un determinado momento y lugar, sin pormenorizarse los singulares hechos delictivos del objeto de la querella, invirtiéndose por su parte el orden del proceso, puesto que lo que parece pretenderse es deducir de una investigación los hechos concretos, objeto de imputación, y no al contrario, que sería imputar unos hechos concretos y proceder a su investigación mediante la labor instructora, con lo que se prescindiría de la naturaleza garantista del proceso penal, refiriéndose a los dos puntos concretos, ahora sí, reseñados en el recurso de la posible ilegalidad en el proceso de adjudicación de aguas o la alusión al plan "E", que en todo caso podrían suponer irregularidades administrativas; teniendo en cuenta además que la actividad probatoria, por la abundante documental aportada, ha sido suficiente para entender la necesidad del archivo, y en consecuencia no necesaria la declaración de los querellados, puesto que de la prueba practicada no se deducía base incriminatoria alguna; y que la tramitación del procedimiento se ha basado siempre en la transparencia, habida cuenta, además, de que no decretado el secreto sumarial las actuaciones siempre han estado a disposición de las partes.

SEGUNDO

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( SSTS 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la STC 148/94 de 12 de marzo, análogamente SSTS 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y ATS 25-2-1998 ), pudiendo concluir legítimamente la fase preliminar del proceso penal por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante un auto de sobreseimiento, siempre que se respeten las garantías procesales ( SSTC 46/82, 11/85, 191/92, 37/93, 217/94 ), siendo constante la doctrina constitucional que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella, o denuncia, no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la LECr ., siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1997 . En igual sentido la de 22 de abril de 1997, de parecido tenor el Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, e igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2002, que glosando otras muchas anteriores, entre ellas las de 10 de mayo, 4 de junio y 17 de septiembre de 2001, añade que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión «ab initio» del carácter delictivo de los hechos imputados, y en igual sentido Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997 y Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 . En cuanto a la vulneración del derecho a la prueba, es también constante la doctrina jurisprudencial que señala que no es exigible la práctica de todas las pruebas interesadas por la parte denunciante, en este caso querellante, pues el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( STS 22-6-1995 ), y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6 y 20 de marzo, y 27 de diciembre de 1994, 21 de febrero y 10 de junio de 1995 ), pronunciándose en semejante sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que glosa las de 24 de enero y 21 de marzo de 1994, y 27 de enero de1995 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 que, a...

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