SAP Pontevedra 7/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011
Número de resolución7/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00007/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36038 42 1 2009 0001260

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2009

De: EVENTOS SEÑORANS

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: JUAN JOSE PEREZ BARREIRO

Contra: BANKINTER

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: ALEJANDRO FERRERES

S E N T E N C I A N U M: 7/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS/AS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de Enero de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680/2009, seguidos en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente "EVENTOS SEÑORANS, S.L.", representada por la Procuradora Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE PEREZ BARREIRO, y de otra como recurrida "BANKINTER, S.A.", representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO FERRERES. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Pazo Señorans S.L." y "Eventos Señorans S.L." absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario formulada por las entidades EVENTOS SEÑORANS, SL y PAZO DE SEÑORANS, SL frente a la entidad BANKINTER, SA, en ejercicio alternativo de acciones de nulidad y resolución de contratos de gestión de riesgos financieros (CLIP) suscritos por las partes en fechas 7.3.2006, 15.11.2006 y 10.10.2007, conforme a principales arts.

1.261.1º, 1.265, 1.266, 1,124 y concordantes CC.

SEGUNDO

Ponderado el resultado de la prueba practicada -documental, interrogatorio de parte y testifical, en el marco valorativo de los arts. 217, 316 y 376 LEC - junto con las alegaciones vertidas por las partes en la alzada, procede concluir, con la resolución impugnada y con carácter fundamental, que las contrataciones estudiadas no adolecen de vicio de consentimiento o error invalidante -esencial y excusable atendiendo a las circunstancias específicas demostradas- que pudiesen desembocar en la nulidad contractual pretendida en demanda con invocación de arts. 1.261 y 1.265 CC .

El contrato de gestión de riesgos financieros (CLIP) constituye instrumento financiero de protección frente a eventuales subidas de tipo de interés, que puedan repercutir positiva o negativamente en la cuota periódica desembolsable, basado en suscripción por la entidad bancaria de un derivado financiero en el mercado, con posible cancelación por el cliente deshaciéndose la operación en el mercado a tipos de interés vigentes en ese momento, de modo que, por un lado, se protege al cliente de subidas de tipo de interés, pero que, por otro lado, cuando el Euribor de referencia baja, surge la obligación del cliente de abonar al Banco la diferencia con el valor real del índice de acuerdo al tipo de interés pactado en el contrato. Como indica la Resolución del Banco de España de 23.6.2009, se trata de un producto financiero de riesgo que ofrece "cierto grado de complejidad", lo que impone hacia la entidad financiera un esfuerzo de información al cliente, facilitando soporte documental informativo suficiente y dispensando adecuada comunicación verbal, proporcionada al nivel de formación financiera del cliente.

En el plano jurisprudencial, la S. TS. 17.6.2010 -con cita, entre otras, de SS. 18.4.1978 y 18.2.1994 -, al estudiar el error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento (arts. 1.265 y

1.266 CC ), exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media de regular, apreciando ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. Hace hincapié, asimismo, en el imprescindible deber de información que permita que el "adquirente" pueda tener un conocimiento razonable de lo que...

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