SAP Granada 24/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2011:246
Número de Recurso511/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 511/10 - AUTOS Nº 896/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

S E N T E N C I A N Ú M. 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

Dª.Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 511/10- los autos de Juicio Ordinario nº 896/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Rubén contra D. Luis María y Dª Maite .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rubén contra D. Luis María y Dª Maite debo condenar y condeno a los mencionados demandados a abonar al demandante la cantidad de mil quinientos ochenta euros con ochenta y nueve céntimos de euro (1.508'89 #) más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho segundo sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad." .Con fecha cuatro de Marzo de dos mil diez se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo haber lugar a complementar la sentencia dictada de fecha cuatro de septiembre de 2009 a instancia de la representación de D. Luis María y Dª Maite en el sentido expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de...

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