SAP Valencia 18/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución18/2011

ROLLO Nº 956/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 18/11

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

  1. José Enrique de Motta García España

    Magistrados:

  2. Carlos Esparza Olcina

    Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

    En Valencia a 12 de enero de dos mil once.

    Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio 692/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, entre partes, de una como demandante-apelado Alberto, representado por el Procurador Blanca Temiño Arroyo y de otra como demandada-apelante Esperanza, representada por el Procurador Carolina Teschendorff Cerezo y siendo parte el Ministerio Fisal.

    Es ponente el ilmo. sr. magistrado don José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandia, en fecha

12.02.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vicente Javier Martínez Mestre en nombre y representación de Alberto contra Esperanza representado por el procurador Sr Jesus

  1. Ferrando Cuesta representado por el procurador Sr Rafael Nogueroles Peiró debo acordar y acuerdo el DIVORCIO de los ahora partes, acordando el las siguientes medidas:

  1. En cuanto a la custodia del hijo menor, Benedicto considero que debe ser encomendada al padre, correspondiendo a ambos padres la patria potestad.

  2. En cuanto al régimen de visitas a favor de la madre, atendidas las circunstancias concurrentes, deberá consistir en fines de semana alternos desde la salida del colegio o alternativamente las 17 00 horas del Viernes hasta las 20.00 horas del domingo, debiendo la madre recoger y reintegrar al menor en el colegio o en su caso el domicilio paterno:

En cuanto a los periodos vacacionales, se distribuirán de la siguiente manera:

VERANO.- La madre tendrá consigo a los menores el mes de Julio los años pares y el mes de Agosto los años impares, y el padre el mes de Julio los años impares y el mes de Agosto los años pares.

NAVIDADES.- Se dividirán en dos periodos, la primera desde el comienzo de las vacaciones escolares o en su defecto desde el día 23/12/ hasta el día 31/10 y la segunda desde el día 1/1 hasta el 7/1 o en su defecto hasta el comienzo de las vacaciones escolares, correspondiendo a falta de acuerdo entre los padres, la primera mitad para el padre los años pares y la segunda para la madre y en los años impares, de manera inversa.

SEMANA SANTA.- Se dividirán en dos periodos, La Semana Santa propiamente dicha y la posterior semana de Pascual, correspondiendo la primera al padre los años pares y la segunda para la madre y en años impares viceversa

La madre deberá abonar mensualmente la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS para su hijo menor en concepto de contribución a y alimentos cantidad a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, cantidad actualizable de acuerdo con el índice de preciso al consumo publicado por el INE o en su caso, el índice que lo sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan por la debida atención de los hijos del matrimonio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El desarrollo argumental del motivo de recurso y la correlativa oposición al mismo por parte del actor, hace poner de relieve la siempre complejidad que revisten las cuestiones como las suscitadas que exige partir de los presupuestos axiológicos en los supuestos de crisis matrimonial. Con este sentido ha de acudirse al párrafo 2 del art.92 CC . que establece que, las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio para los menores ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, con el interés judicialmente protegible en que ésta era atribuida al progenitor con el que conviven habitualmente y cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico- afectivo, por un lado, y socio escolar, por otro. Instrumentándose el régimen de visitas, como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones...

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