AAP Murcia 624/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00624/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309719

ROLLO: APELACION AUTOS 0000213 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MULA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000988 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación nº 213/2011 JA

Juzgado de Instrucción de Mula, nº 2

Diligencias Previas nº 988/2010

A U T O nº 624/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre del dos mil once. Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Mellado en nombre y representación de don Leon, don Paulino y don Teofilo contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010 dictado por el citado Juzgado de Instrucción en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación. En este sentido, el recurso tuvo entrada en esta sala el día 19 de abril de 2011 y se ha señalado fecha para deliberación, votación y resolución conforme a su orden de entrada y posición del asunto en el libro de señalamientos de este tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de Instrucción de Mula auto de 15 de diciembre de 2010 por el que se acordaba no admitir a trámite la querella presentada por los ahora apelantes, bien por considerar los hechos prescritos bien por considerarlos sin entidad penal, se interpuso por su parte recurso de reforma y subsidiario de apelación desestimándose la reforma por auto de 22 de febrero de 2011 quedando entonces abierta la vía de la apelación.

Los hechos que, según la parte querellante, han de imputarse a los querellados son en resumen los siguientes:

  1. La posible falsificación documental, por medio de escritura pública, de una póliza de préstamo mercantil por importe de 1.200.000 euros contratada con la entidad Cajamurcia por parte de la Sociedad Agraria de Transformación Las Anguilas (en adelante SAT) en fecha 14 de marzo de 2006, por cuanto que tanto el Secretario como el Presidente de la misma, que dio su visto bueno - ambos querellados -, aportaron un certificado en la Notaría de Mula para formalizar dicho préstamo en el que no se reseñaba como era obligado el acta íntegra en que se consignó el acuerdo adoptado por la Junta Rectora ni en especial el hecho de que éste podía ser ilegal, tal como manifestó y se hizo constar en dicha acta a instancia de algún miembro de la directiva, pues se requería la aprobación de ese acuerdo por parte de la Asamblea General de la SAT, no por la Junta Rectora, y ello con la mayoría de los votos de sus miembros, circunstancia que no sólo no se produjo sino que se omitió de forma dolosa en el certificado aportado en la Notaría cuando se trataba de un dato esencial del que no se podía prescindir, incorporando de este modo a la escritura notarial un acta falsificada en virtud de las omisiones esenciales que contenía dicho certificado.

    Y se imputa a la Sra. Notaria querellada esa misma falsedad documental a título de " cooperadora necesaria " por cuanto, según se dice, " no adoptó las cautelas propias de su profesión " de cara a tener acreditada debidamente, como era su obligación, según se sostiene, la debida o adecuada autorización de la Asamblea General de la SAT para el acto de la formalización del préstamo mercantil contratado exigiendo por su parte el verdadero documento habilitante y legitimador que no era otro que la certificación completa del acuerdo de la Junta Directiva.

    Igualmente, se imputa en estos hechos, a título de dolo, a dos apoderados de la entidad Cajamurcia que son los que suscribieron el préstamo en nombre de la entidad de los que se dice que se concertaron con el resto de querellados.

  2. La renovación de esa misma póliza de préstamo mercantil en fecha 9 de marzo de 2009, con la que se alarga el plazo del inicial préstamo y se incrementa el interés pactado, en que, de forma similar a la anterior, se hizo constar en el acta de la reunión de la Junta Rectora que aprobó esa renovación que el Tesorero de la misma había manifestado su desacuerdo con esa decisión por entender que debería haberse adoptado en Asamblea General y no por la Junta Rectora; en esa reunión también se otorgan facultades al Presidente para formalizar la ampliación del préstamo. Y del mismo modo, Presidente y Secretario de dicha Junta Rectora, acuden otra vez a la misma notaría con un certificado que se corresponde con una nueva acta falsa que, sin embargo, se protocoliza por la Sra. Notaria sin haberse reflejado, de forma íntegra, el contenido de la misma por la omisión que contenía el certificado aportado a tal efecto, imputando nuevamente a dicha fedataria pública por el mismo motivo que en el caso anterior.

  3. La posible comisión de un delito societario del art. 292 CP a resultas de esas mismas gestiones y suscripción y ampliación del préstamo mercantil sin convocar la Asamblea General de socios ni obtener su aprobación, todo ello mediante la posible comisión de un delito doloso de falsedad documental. Por su parte, el auto apelado que inadmitió inicialmente a trámite la querella de que se trata se basaba en que el primer hecho antes reseñado había prescrito penalmente por haber transcurrido más de tres años desde su posible comisión, teniendo en cuenta cuando se presenta la querella. Que el segundo hecho no es falso pues lo que se hace es facultar al Presidente de la SAT a que firme la renovación del préstamo y eso es lo que dice el certificado. Y, en tercer lugar, que no se cumplen los requisitos de tipicidad penal del art. 292 del Código por cuanto que sólo estamos ante la adopción de un determinado acuerdo por órgano incompetente.

    Y el recurso de apelación sostiene que el primer hecho no ha prescrito porque estamos ante una falsedad documental continuada. Que el segundo hecho es más que la mera autorización al Presidente para otorgar la escritura de ampliación del préstamo, pues una vez más se adopta ese acuerdo por la Junta Rectora y no por la Asamblea General, como era preceptivo, incluso manifestándose expresamente por un miembro de la directiva que ello era ilegal, cuando el certificado que se incorpora a la escritura pública vuelve a omitir datos esenciales. Y que el tercer hecho es más que el mero acuerdo de un órgano incompetente pues se trata en realidad de un acuerdo por el que se atribuye indebidamente el derecho de voto a quienes legalmente carecen del mismo, la Junta Rectora, y por ende se niega ilícitamente del ejercicio de este derecho a quienes lo tenían reconocido por ley, la Asamblea General, y por cuanto que los miembros de dicha Junta Rectora no tenían derecho a votar en estas circunstancias sobre si facultaban o no al Presidente de la SAT para gestionar y suscribir el préstamo, así como tampoco para facultarle a llevar a cabo la renovación y ampliación del mismo

SEGUNDO

Comenzando por la posición procesal de la Sra. Notaria querellada, la sala entiende que la inadmisión a trámite de la querella respecto a su persona es totalmente ajustada a derecho.

De entrada señalar que la pretensión de la parte querellante es inasumible pues es manifiestamente incompatible imputarla a título de cooperadora necesaria en la posible falsedad documental dolosa que pudieron haber llevado a cabo el Secretario y el Presidente de la Junta Directiva de la SAT, por tanto actuando ella también con dolo evidente, y considerar en cambio que su actuación es simplemente culposa por no haber prestado la suficiente atención a las reglas de su profesión. Ello ya sería suficiente motivo para mantener la inadmisión a trámite de la querella respecto a su persona.

Pero es que, desde un punto de vista material, tampoco es exigible a dicha Notaria querellada, al menos en el ámbito de la jurisdicción penal, un control de legalidad tan riguroso, estricto y exagerado como pretende la parte apelante so pena de incurrir en falsedad documental, es decir, aquel que pudiera haber podido llevar a dicha fedataria pública a negar de manera absoluta el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al préstamo mercantil, o a su renovación, porque la certificación del Secretario de la Junta Directiva de la SAT no recogiese literalmente el contenido del acuerdo de esta última en donde algún directivo hacía constar que éste podía ser ilegal por no estar adoptado por la Asamblea General, conforme a lo que establecían los estatutos de la sociedad. Y ello porque no hay previsión legal al respecto, en contra de lo que afirma dicha parte apelante.

Así, las cosas, es el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso...

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