SAP Madrid 653/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:12301
Número de Recurso222/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00653/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 653/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 222 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diez de julio dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 849/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante Dª. Gema, representada por el Procurador D. PABLO RON MARTÍN, y de otra, como apelado D. Héctor, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 849/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2005, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Pablo Ron Martín en nombre y representación de Dª Gema contra D. Héctor, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión resarcitoria hecha valer por la parte actora por falta de prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para su prosperidad. No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas."

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da. Gema se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los siguientes antecedentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios, así como el daño moral, solicitados por la actora quien contrajo matrimonio con el demandado el día 14 de junio de 2003, sin que el demandado le comunicase que en el análisis del año 2000 había dado positivo en el VIH practicado el 12 de mayo del 2000, comenzando el desarrollo de la enfermedad el 5 de julio de 2003, llegando a la conclusión la juzgadora de instancia, tras el examen de las pruebas practicadas que no concurre en la conducta del demandado responsabilidad ni contractual, ni extracontractual, al no ser consciente de que era portador de los anticuerpos del VIH, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele derivada de su diagnosis posterior y consecuencias que a nivel personal y para la pareja (ambos) tuvo tal hecho.

Por la representación de Da Gema se plantea recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

  1. - Error de hecho en la apreciación de la prueba

    A) Con relación a la conclusión que se llega en el fundamento de derecho segundo "in fine", al no ser el demandado consciente de ser portador de los anticuerpos del VIH. A esta conclusión se llega con base al informe pericial de parte, documento 3 de la contestación. Este informe no tiene los requisitos del artículo 335.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es un factor devaluatorio del indicado informe. La valoración del mismo ha de hacerse de conformidad al artículo 348 y jurisprudencia que lo interpreta. Al demandado se le detectó la enfermedad en el año 2000, mantenía una relación de amistad con mi representada, iniciada en mayo del 2000 que desembocó en situación de noviazgo en julio del 2000, sin que le comentara tal circunstancia de ser portador del VIH ni en la fase de amistad ni el la fase de noviazgo; la conducta del apelado cuando recibe la noticia de ser portador es de absoluta normalidad y lo único que toma en consideración es que, transcurridos unos meses, se tiene que hacer otra prueba (tal y como consta en el interrogatorio al demandado). El citado informe, según manifiesta, lo introduce en una carpeta donde tiene otros documentos, a su vez, manifiesta que cuando se cambia del piso de soltero al domicilio familiar recoge toda la documentación médica y se lleva la carpeta al nuevo domicilio, por lo que es un dato objetivo que la conservaba. El documento 3 de la contestación poca luz puede arrojar sobre el hecho que certifica y ha sido valorado de manera errónea por el Juzgador. Quien suscribe el informe manifiesta que la primera visita del apelado a su consulta fue en enero de 2004, única visita, y el informe es de fecha 4 de octubre 2004, es decir, el experto no ha tenido contacto directo con el problema, ni cuando comienza ni cuando cesa la amnesia lacunar, ni de toda su trayectoria que tiene su inicio a mediados de 2000, existe contradicción entre el interrogatorio del apelado y el autor del informe, por cuanto el apelado manifiesta que le enseñó el informe de mayo del 2000, y el DR. Jesús Ángel manifiesta que "elaboró el informe con lo que me dice el paciente", el propio autor del informe manifiesta en el acto del juicio "que no puede asegurar que la amnesia lacunar se haya podido interrumpir"; el informe tiene otros errores como datar el diagnóstico en junio del 2000, o que en septiembre del 2000 conoce a una señorita (se refiere a la apelante), se dice que es el Servicio Médico del Hospital de la Princesa de Madrid el que comunica a mi representada la situación real de su esposo, cuando se ha acreditado que el conocimiento lo tiene cuando detecta en el domicilio el informe de Laboratorios Echevarne.

    B)El documento o informe del documento 3 de la contestación ya fue aportado al procedimiento de nulidad matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid autos 838/2004, aportado como documento 55 en la Audiencia Previa, documento que fue valorado en la sentencia de 23 de noviembre de 2004 del Juzgado nº 25, sentencia que no ha sido impugnada, y que se contradice con la del Juzgado nº 53, que es objeto de la presente apelación, por lo que se ha de citar la STC (Sala Segunda) de 25/10/1999 (nº 190/1999 ), el Juzgado nº 53 no puede desconocer los resuelto con anterioridad por otro Juzgado, y aunque se pueda alegar que la sentencia del Juzgado nº 25 no es firme, lo cierto es que el recurso de apelación no lo es contra el fallo sino con relación a determinadas expresiones del Fundamento de Derecho de la sentencia apelada.

  2. - Infracción de ley. La sentencia se fundamenta en la falta de culpa, pero la responsabilidad basada en la culpa no ha podido mantenerse hasta nuestros días. La evolución marcada por la jurisprudencia trata de asegurar los perjuicios a las víctimas. También una actuación lícita puede dar lugar a daño indemnizable, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos y omisiones. El apelado podía prever el alcance de la omisión, no pidió aclaración del análisis aunque le parecía extraño, en el interrogatorio reconoce que recibió instrucciones de que tiene que someterse a unas pruebas análogas en un inmediato futuro, y no se somete a ninguna otra prueba para conocer su evolución como portador del VIH, lo que implica negligencia, en todo momento tuvo conocimiento de donde se encontraba el informe de los laboratorios Echevarne, aunque el apelado en el interrogatorio en el Juzgado 25 manifiesta que él no conservaba el informe (el CD se aportó como prueba al Juzgado nº 53); tiene lógica, desde el punto de vista del engaño, la empecinada conducta del apelado de impedir y oponerse a que mi representada le acompañara a las visitas médicas al Hospital de la Princesa; en el interrogatorio en el Juzgado nº 53 el apelado reconoce la posibilidad de que ya en el domicilio conyugal su mujer viera los papeles (informes de Laboratorios Echevarne) encima de su cama; por lo tanto, surge la obligación de indemnizar tanto por los gastos ocasionados para la celebración del matrimonio, como por los daños morales.

  3. - Procede la estimación del recurso y el acogimiento de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, y por imperativo legal procede la condena en las costas de primera instancia.

    Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación viene dado por la alegación de error en la valoración de la prueba, al fundamentarse la sentencia de instancia en el documento 3 de la contestación, informe emitido por el médico psiquiatra D. Alejandro (folios 122 y 123 de las actuaciones), así como en las aclaraciones del informe en el acto del juicio, del que se concluye en la sentencia que D. Héctor padeció una "amnesia lacunar selectiva" lo que supone que no era consciente de ser portador de anticuerpos del Sida, por lo que no incurrió en acto u omisión culpable alguno con relación a Da. Gema.

Frente a tan categórica conclusión se plantea la presente apelación.

En primer lugar, hemos de estar y dar por reproducidos los hechos que la Juzgadora de instancia fija en el fundamento de derecho segundo, que en síntesis son los siguientes: 1.- Con base al análisis practicado el 12 de mayo del 2000 por los Laboratorios Echevarne a D. Héctor se le comunica que es portador del VIH, sin que tal circunstancia le impidiera acceder a desempeñar un...

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