SAP Madrid 299/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:12517
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución299/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 316-2007 RJ

Juicio de Faltas nº 41/07

Juzgado de Instrucción nº 6 Collado Villalba

SENTENCIA

Nº 299 / 2007

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 316/07 contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 41/07, interpuesto por doña Esther siendo parte apelada la entidad Cafetería Taher.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de mayo de 2007 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 4 de septiembre de 2.004, Esther, sufrió una caída dentro de la Cafetería-Restaurante Taher sita en la calle Real de la localidad de Collado Villalba. A consecuencia de este hecho doña Esther sufrió lesiones de las que, según el informe médico forense de sanidad emitido el día 12 de enero de 2007 (folio 19), tardó en curar 646 días impeditivos, y 184 días no impeditivos, dos de ellos con hospitalización y para cuya sanidad precisó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. Según el referido informe, la curación se ha producido con las siguientes secuelas:

  1. - Limitación del movimiento de abducción del hombro izquierdo, que queda en 110º siendo de 180º en el derecho. (4 puntos).

  2. - Limitación del movimiento de abducción del hombro izquierdo, que queda en 20º, siendo de 30º en el derecho. (1 punto).

  3. - Limitación del movimiento de elevación anterior del hombro izquierdo, que queda en 125º, siendo de 180 º en el derecho. (3 puntos).

  4. - Limitación del movimiento de rotación interna del hombro izquierdo, que queda en 50º, siendo de 80º en el derecho. (2 puntos).

  5. - En las caras anterior, lateral y posterior del hombro izquierdo, cuatro cicatrices quirúrgicas, de aproximadamente 0.5 cm de diámetro cada una, sin caracteres viciosos, que en opinión del médico forense provocan un perjuicio estético ligero que valora en 2 puntos conforme al baremo anexo a la Ley 34/03.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO: "Que absuelvo libremente al Representante Legal de la Cafetería-Restaurante Taher, don Ángel Jesús de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que inicialmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Esther se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, presentando escrito de impugnación la letrada doña Pilar Menéndez González, en nombre y representación de Cafetería Taher.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- La recurrente, mostrando su conformidad con la declaración de Hechos Probados de la sentencia absolutoria recurrida, alega infracción del artículo 621,3 del Código Penal por su inaplicación, ya que afirma es contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada del concepto de imprudencia punible, afirmando que la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del titular del establecimiento, por incumplimiento de las normas de la accesibilidad a los edificios de uso público, fue la causa del siniestro, afirmando que existió un deber objetivo de cuidado por parte del titular del establecimiento en edificio de uso público, como de hecho suponía un peligro potencial para la deambulación de las personas y que, por lo tanto, en el presente supuesto, se cumple con todos los elementos que configuran el tipo penal del artículo 621,3 del Código Penal, por lo que solicita la condena del representante legal de la cafetería restaurante TAHER.

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