SAP Madrid 323/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:12069
Número de Recurso593/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00323/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7022454 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: Edurne

Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a catorce de junio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1174/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate y defendida por Letrado, NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.,hoy (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), representadas por Dª Gloria Messa Teichman y defendida por Letrado, EXPLOTACIONES Y TUNELES, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Tamos Cea y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Edurne, representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 23 de Enero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por DOÑA Edurne, representada por la Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herráiz contra EXPLOTACIONES Y TÚNELES, S.L., NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas al pago solidario de 75.126,50 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en parte y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción instada por Dª Edurne en reclamación de indemnización por el fallecimiento de su hijo, D. Eugenio, en accidente laboral acaecido el día 8 de Agosto de 2.002, cuando se encontraba trabajando para la mercantil demandada EXPLOTACIONES Y TUNELES SL, que tenia póliza concertada con CATALANA de Occidente, en la obra publica "L. A.V. Madrid-Barcelona tramo Lleida-Martorell, Subtramo VI. Plataforma", sito en la localidad de Tarragona denominada El Catllar, en esta obra figuraba como contratista, la también demandada, NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, SA.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia por la que se estima en parte la demanda, condenando a las demandadas solidariamente al abono de la indemnización peticionada, que es minorada en un 50%, al apreciarse compensación de culpas por estimar que concurría una actuación culposa de la victima en la producción del resultado dañoso.

Interponiendo recurso de apelación, por diversas motivaciones, los tres demandados EXPLOTACIONES Y TUNELES SL, CATALANA de Occidente y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, SA, por lo que comenzaremos con los recursos sobre las excepciones planteadas.

TERCERO

La representación de EXPLOTACIONES Y TUNELES SL reproduce en esta alzada la excepción de falta de competencia objetiva, por corresponder a la Jurisdicción Social el conocimiento de la presente acción, excepción que fue desestimada en la instancia.

La más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, resuelve de manera constante la cuestión acerca de la jurisdicción competente, para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra las empresas por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales. Bastará con reproducir la doctrina sentada por la reciente sentencia de 19 julio de julio de 2005, la cual resulta confirmada, implícita o explícitamente, por las posteriores de 27 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 9 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 25 de enero de 2006, 30 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2006: "En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004, sienta el criterio aplicado actualmente, a cuyo fin reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004 : Aunque "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 del Código civil ), y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional -, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio".

En aplicación de esta línea doctrinal, la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social, se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil.

Por lo tanto, debe quedar claro, que es pacifico el criterio del TS para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral, respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social, pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas ya las laborales, concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1902 y 1903 del Código civil.

En resumen, la doctrina y la solución desestimatoria dada en la Primera Instancia es irreprochable, pues es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer, como conoce, de este asunto, por lo que decae este motivo del recurso.

CUARTO

Por la representación de EXPLOTACIONES Y TUNELES SL, se vuelve a incidir como segundo motivo de su recurso en la aplicación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser demandada la aseguradora de la mercantil NECSO a la que puede alcanzar la responsabilidad a dilucidar en este litigio.

Esta excepción sobre falta de litisconsorcio pasivo por no traer al procedimiento a aseguradora de NECSO, que fue desestimada en la instancia debe igualmente ser rechazada en esta alzada. Pues como es sabido y así sienta la sentencia del TS de fecha 3-4-2006, la finalidad de tal excepción es evitar que no pueda ejecutarse una eventual sentencia condenatoria, por no haber sido correctamente demandados todos los que según la Sentencia resultan obligados. Mas no es desde luego el supuesto de autos, en el que la Entidad demandada NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, SA, tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR