SAP Barcelona 105/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución105/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

de BARCELONA

Procedimiento Abreviado 2/10

Diligencias Previas nº 3.459/09

Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 105 / 2011

Ilmos. Sres.:

Dª Ángeles Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante 2/10, dimanada de las diligencias Previas nº 3.459/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA acusado Mateo, mayor de edad, nacido el 1 de marzo de 1.982 en Pakistán, hijo de Alí y de Fátima, carente de documentación, vecino de Barcelona, con domicilio en calle DIRECCION000 num. NUM000, NUM001, NUM002

, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sonia Canal y la letrada Dª María del Mar Anadón en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 300 euros, con arresto responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 7 días, así como al pago de costas. Interesó asimismo se diese a la droga el destino legal.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido y, en vía de informe, interesó con carácter subsidiario la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo del C. Penal, así como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la subsiguiente rebaja penológica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 27 de julio del pasado año 2.009, alrededor de las 4'40 horas, el acusado Mateo (ciudadano pakistaní, mayor de edad y carente de antecedentes penales, que se hallaba en el Paseo Marítimo de Barcelona, ofreció en venta a dos agentes de los Mossos de Esquadra que patrullaba de paisano por la zona, una papelina de sustancia, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0'70 gramos y una pureza del 5'97%, a cambio de 60 euros. Asimismo, el acusado extrajo de su bolsillo tres envoltorios mas, manifestando que contenían unos cuatro gramos de cocaína y los vendía por 200 euros; dicha sustancia, junto con otra papelina que le fue intervenida en uno de los bolsillos, arrojó un peso de 2'209 gramos, presentando una pureza del 5'50%. Igualmente, le fueron intervenidos 115 euros, producto de anteriores transacciones..

La cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, alcanza en el mercado ilícito el precio de 60 euros el gramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C alificación jurídica de los hechos .

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA, párrafo segundo del Código Penal en su redacción dada por en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (heroína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en el ofrecimiento en venta de los envoltorios conteniendo cocaína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado estaba ofreciendo a los testigos, agentes de policia de paisano, la venta de la sustancia estupefaciente a cambio de una determinada suma de dinero.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, por todas las demás).

De acuerdo con lo interesado por la Defensa en sus conclusiones definitivas, entendemos de aplicación el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal .

En relación al dicho precepto, la STS 525/2011 de 11 de febrero aborda el tema de su aplicación, que responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( STS de 25 de Enero de 2011 ) .

La modificación introducida tiene su origen en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25 de octubre de 2005, y lo que se pretendía era que la pena fuera proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable.

Su aplicación, está orientada esencialmente a las conductas de menor entidad, esto es que suponen un menor peligro para la salud pública como bien jurídico protegido, y en especial a aquellas personas que siendo traficantes, sin embargo se dedican al menudeo y forman parte de la escala ultima de la organización de venta de drogas.

En efecto, ese dicho párrafo, de nueva factura, introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a "la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". Se ofrece, pues, como palmario, que en la voluntad del nuevo legislador penal está la de atenuar la penalidad para aquellos actos de tráfico de droga generadores de menor reproche penal, ya sea por la escasa entidad de lo transmitido y se trate de un hecho esporádico, ya sea porque obedezcan a la condición de consumidor del sujeto y estén únicamente enderezados a sufragar el costo de su adicción a esas sustancias. Por tanto, desde la perspectiva de esa adecuada hermenéutica del precepto, será lógico concluir que no podrán beneficiarse de ese menor reproche penológico aquellos acusados que hagan de las transacciones de droga su modus vivendi, que las realicen de forma no esporádica o cuando la cantidad de droga transmitida no sea de escasa entidad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.005, que fue elemento nuclear de la modificación operada en ese calendado precepto por la ya referida L.O. 5/2.010, de 22 de Junio ; doctrina plasmada, entre otras, en S.T.S. num. 62/2.009, de 30 de Enero y 439/2.010, de 12 de mayo de 2.010 .

Con posterioridad a esa calendada Sentencia 525/11, de 11 de Febrero, son múltiples las Sentencias de ese Alto Tribunal, recogiendo diversos criterios de interpretación acerca de lo que haya de entenderse por " escasa entidad del hecho y a las circuntancias personales del cumpable ", a efectos de ese subtipo atenuado y orientadas todas ellas a conseguir ese objetivo de proporcionalidad.

Entre esas diversas Sentencias, citaremos la S.T.S. num. 912/11, de 13 de septiembre, que en un supuesto similar al de autos -esto es, acto de ofrecimiento de venta de cocaína en los alrededores de una zona lúdica- vino en confirmar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que acordaba denegar la revisión de sentencia en orden a la aplicación del art. 368, párrafo segundo del C. Penal, razonando el Alto Tribunal que " El ...

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