SAP Pontevedra 600/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2011:2939
Número de Recurso672/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 672/11

Asunto: ORDINARIO 27/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.600

En Pontevedra a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 27/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 672/11, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Delia, DÑA Inés, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNÁNDEZ-PEDRERA GOZALO, y como parte apelado-demandado: COLEGIO ATALAYA VIGO, SL, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. PABLO VIANA TOMÉ, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 13 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castells en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COLEGIO ATALAYA VIGO SL de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Delia y Dña Inés, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de noviembre para la deliberación de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

En la súplica de la demanda que dio origen al recurso de apelación se pretendía un pronunciamiento que "declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas en el domicilio social de la mercantil demandada en fechas 23 de junio de 2010 y 28 de julio de 2010, en cuanto guarden relación con la preparación, aprobación e inscripción registral de la operación de ampliación de capital social por compensación de créditos de socios, que se preparó (23-6-2010) y se aprobó (28-7-2010) con apoyo en la existencia de una supuesta deuda "vencida, líquida y exigible" a favor de los socios que se dice que ha habían aportado cantidades de dinero en concepto de préstamo...reconociendo en consecuencia a mis representadas la misma participación social que poseían en la mercantil antes de la operación de aumento de capital acordada en la junta general de fecha 28-7-2010"; se añadía la pretensión de nulidad del acuerdo modificativo del art. 5 de los estatutos sociales, "en cuanto que guarda relación directa con la nulidad del acuerdo precedente", la "nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el consejo de administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos señalados cuya impugnación se solicita" y, finalmente, la "práctica de las inscripciones, publicaciones y cancelaciones previstas en el art. 208 del RDL 1/2010 ".

Lo primero que cabe indicar a la vista de esta forma de pretender es que debió exigirse por el órgano jurisdiccional a la parte una más precisa determinación del objeto del proceso, entre otros motivos, -como se verá más adelante-, por la poderosa razón de que los acuerdos de la junta de junio de 2010 sólo mantenían una relación indirecta con lo que parece constituir el núcleo de la impugnación, a saber, la decisión y ejecución de la operación de ampliación de capital con cargo a créditos compensables. La mención "... en cuanto guarden relación con la preparación, aprobación e inscripción registral de la operación de ampliación de capital social por compensación de créditos de socios", resulta imprecisa y, por ello, inhábil para conformar válidamente el objeto del proceso.

La pretensión se sustentaba en la doble consideración de que el acuerdo era nulo por motivo de que los créditos que representaban el contravalor de las nuevas participaciones no se encontraban vencidos y no eran exigibles. Para ello se argumentaba sobre la base de un anterior acuerdo adoptado por la junta general el día

20.1.2004 por cuya virtud la sociedad reconoció como deuda la existencia de ciertos préstamos concedidos por diversos socios. Se añadía que los préstamos en cuestión carecían de plazo alguno de devolución

Como fundamento sustantivo de la pretensión se invocaba el art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital (invocación llamativa, en la medida en que la norma entraba en vigor con posterioridad a la adopción de los acuerdos, el 1 de septiembre de 2010, lo que carece de relevancia en la medida en que los requisitos legales del previgente art. 74.2 LSRL resultaban coincidentes en lo que aquí interesa), exigente de que los créditos aportados como contravalor a la ampliación fueran "totalmente líquidos y exigibles". Seguía una confusa argumentación que hacía referencia a las concretas circunstancias en las que se adoptó en 2004 el acuerdo de reconocimiento de las deudas que la sociedad tenía frente a sus socios por préstamos concedidos por éstos y se concluía que los créditos no reunían aquellas condiciones, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 312 a 314 del Código de Comercio .

El litigio exige aclarar que el acuerdo de reconocimiento de deuda de 20 de enero de 2004 fue impugnado por las mismas demandantes en proceso que terminó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo acogiendo el allanamiento manifestado por la sociedad, por lo que se declaró la nulidad del acuerdo de constitución de una hipoteca sobre el inmueble propiedad de la sociedad. Sobre la extensión de este pronunciamiento y su incidencia en el actual litigio se tratará más adelante.

La sentencia dictada por el juez de lo mercantil desestimó íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de caducidad opuesta por la sociedad, la sentencia dedica su fundamento jurídico tercero a analizar la naturaleza de los préstamos que sirvieron de contravalor a la ampliación y tras analizar los efectos de la sentencia dictada por el órgano de primera instancia rechaza que la nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria, -a la que se había allanado la sociedad-, implicara también la nulidad de la obligación principal garantizada; la sentencia considera que el acuerdo de reconocimiento de deuda fijó un plazo de devolución de un año y un tipo de interés (el legal del dinero al tiempo de su formalización). Finalmente, el fundamento jurídico cuarto, ex abundantia, deja de lado el argumento procesal relativo a los efectos de la sentencia de allanamiento, y analiza si el préstamo de los socios no revestía la característica de resultar vencido, al resultar aplicable la exigencia del art. 313 (requerimiento de pago y transcurso de un mes) tesis que rechaza con la sola cita de la sentencia de la AP de Castellón de 17.1.2007 . El recurso de apelación comienza su argumentación con el análisis de los efectos que el anterior proceso seguido ante la jurisdicción civil ha de tener a la hora de determinar la subsistencia y la naturaleza de los préstamos de socios, asumidos por la sociedad en su acuerdo de reconocimiento de deuda de 20.1.2004. Seguidamente cuestiona el carácter "bilateral" que el juez de lo mercantil habría atribuido al reconocimiento de deuda, siendo que éste es por esencia un negocio unilateral, por lo que rechaza que los préstamos contaran con plazo de exigibilidad e interés, reproduciendo la tesis descrita en la demanda y demostrando la inaplicabilidad al caso de la sentencia de Castellón. Tras cuestionar otras afirmaciones de la sentencia no determinantes del fallo, las recurrentes solicitan la revisión del pronunciamiento sobre costas.

La parte demandada insiste en sus posiciones de principio, recordando el contenido de los acuerdos impugnados y el proceso de su adopción.

La resolución del litigio exige, como se anticipaba, determinar el alcance que sobre el presente proceso ha de tener el pronunciamiento anterior, dictado en por el juzgado de primera instancia. Seguidamente deberá determinarse si los créditos integrantes del pasivo de la sociedad revestían el carácter de líquidos y exigibles, a efectos de determinar la validez del acuerdo social ampliatorio del capital, ahora impugnado.

SEGUNDO

No se han aportado por las partes otros antecedentes del juicio ordinario nº 2003/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo diferentes a la sentencia que ganó...

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