SAP Madrid 343/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2011:15167
Número de Recurso164/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00343/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 164/2011.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 233/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: D. Víctor y otros.

Procuradora: Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez

Letrada: Dª Carmelinda Cardoso Pinto

Parte recurrida: Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO, S.A.

Parte recurrida: D. Juan Manuel y otros.

Procurador: D. Juan Torrecilla Jiménez

Letrado: D José María Gil-Robles

SENTENCIA Nº 343/2011

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de incidente concursal sustanciado con el núm. 233/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada como apelantes D. Víctor, D. David, D. Evelio, D. Héctor, Dª Herminia, D. Landelino, D. Moises, D. Santos, D. Jose Pedro, Dª Trinidad ., D. Alvaro, D. Bernardino, D. Efrain, D. Florian ., D. Ismael, D. Mariano, D. Porfirio, D. Severino, D. Carlos Jesús

, Dª Elsa, Dª Inés, Dª Milagros, D. Víctor, D. Andrés, D. Celestino y D. Eulalio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistidos de la Letrada Dª Carmelinda Cardoso Pinto, así como comparecen la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO, S.A. y D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido del Letrado

D. José María Gil-Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de D. Víctor y otros frente a Forum Filatélico, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuados los traslados correspondientes, se presentaron escritos de oposición tanto por la Administración concursal como por la representación de D. Juan Manuel y otros, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Noventa y cuatro clientes de la sociedad portuguesa FORUM FILATÉLICO INICIATIVAS DE GESTAO, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil FORUM FILATÉLICO, S.A. y contra la Administración Concursal de esta entidad en reclamación de la cantidad global de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil doce euros con ochenta y un céntimos. Dicha demanda se basaba en la condición de todos ellos de acreedores de FORUM FILATÉLICO INICIATIVAS DE GESTAO, S.A. y en considerar que la citada sociedad portuguesa y la española FORUM FILATÉLICO, S.A. son en realidad un único ente societario, creándose la sociedad portuguesa con un evidente ánimo fraudulento, generándose confusión entre ambas sociedades, de manera que se invocaba la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para alcanzar una justa solución al conflicto.

El Juzgado de lo Mercantil dio curso a la citada demanda por los trámites del incidente concursal y dictó sentencia desestimatoria de la misma. Tras referirse a que no se considera probado que exista ánimo defraudatorio en la constitución de la sociedad FORUM FILATÉLICO INICIATIVAS DE GESTAO, S.A., que pertenece al grupo de empresas de la demandada y ha venido operando con normalidad en el mercado portugués hasta su declaración de concurso, y a un anterior pronunciamiento en relación a la extensión de la responsabilidad pretendida, señala la sentencia que, en cualquier caso, si la parte actora entendía que la demandada le adeudaba alguna cantidad tuvo ocasión de solicitarlo en el plazo de comunicación de créditos, algo que no hizo, a pesar de que las vicisitudes del concurso podían ser conocidas por la información que el administrador concursal de FORUM FILATÉLICO INICIATIVAS DE GESTAO, S.A. facilitaba al tribunal portugués que conocía del concurso de dicha entidad. Añade la sentencia que, al no hacerlo, han perdido la oportunidad de reclamar cantidad alguna en el presente concurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alzan los demandantes, si bien debemos precisar que únicamente sustentan el recurso veintiséis personas de entre los demandantes iniciales, según se reseña en el encabezamiento de la presente resolución.

Se refiere en primer lugar el recurso a que no encuentra ningún pronunciamiento razonado resolviendo la cuestión controvertida (relación entre ambas sociedades y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo) y lamenta enormemente que el Juzgado no haya tenido en cuenta lo más mínimo ni haya aplicado debidamente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El argumento se lleva en el recurso al extremo de considerar que la cuestión planteada "queda sin resolver" (pg. 3).

Sin invocarlo expresamente, parece referirse el recurso a un supuesto defecto de motivación, que también parece mezclar con la insinuación de una incongruencia omisiva de imposible apreciación en el pronunciamiento desestimatorio. Lo cierto es que la sentencia se refiere expresamente a la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo de la persona jurídica, que reproduce, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 y 25 de septiembre de 1989, considera que no existe ánimo defraudatorio en la constitución de la sociedad portuguesa, menciona una resolución anterior al respecto y destaca que dicha sociedad ha venido operando con normalidad en el mercado portugués (fue constituida en 1988) hasta su declaración de concurso (efectuada en 2006), es decir, nada menos que dieciocho años.

La parte recurrente puede discrepar de lo resuelto, pero desde luego, el que sostenga que no encuentra "ningún pronunciamiento razonado resolviendo la cuestión controvertida" es una manifestación parcial e interesada que pretende inducir una falta de motivación inexistente. El Tribunal Constitucional declara que el deber de motivar las resoluciones consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003\173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\42]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003\213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32]). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [RJ 2003\5347 ], 17 marzo [RJ 2004\1926 ] y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( SS 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3...

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