SAP Asturias 361/2011, 19 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 361/2011 |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00361/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 96/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 269/11, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Martina, DON Eloy y DON Jenaro, representados por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen González Fernández, como apelados, demandantes e impugnantes DON Romualdo y DON Jesús Luis, representados por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Luis García García, y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DOÑA Diana, DON Edmundo, DON Joaquín y DON Rogelio .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Romualdo y D. Jesús Luis representada por la Procuradora Dña. Josefa López García frente a Dña. Martina, D. Eloy, D. Jenaro y Dña. Diana representados por el Procuradora
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Manuel Ramos Fernández así como frente a D. Edmundo, D. Joaquín y D. Rogelio en situación procesal de rebeldía, declaro que los demandados no ostentan la condición de herederos de D. Fausto y Dña. Emma por no haber procedido a la aceptación de la herencia de los referidos causantes en tiempo y forma. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Martina, Don Eloy y Don Jenaro, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Como punto de arranque para la resolución de la presente controversia cabe señalar que la sucesión se apertura desde el momento de la muerte del causante (art. 657 del CC ), si bien quien sea llamado a la herencia (delación), ya por disposición testamentaria ya por ley, precisa aceptar la misma para tomar la cualidad de heredero, aceptación que puede revestir las formas expresa o tácita (art. 999 del CC ). Por otra parte, el heredero puede ejercitar la llamada acción de petición de herencia frente a quien sin derecho para ello se encuentra en posesión de bienes hereditarios y, asimismo, puede solicitar la adjudicación de los bienes que comprende la herencia, ejercitando, caso de pluralidad de herederos, la acción de división.
Si bien no resulta controvertido que la acción de petición de la herencia tiene un plazo de prescripción de 30 años, y así lo ha señalado la doctrina (Hernández Gil, Puig Brutau) y la Jurisprudencia (sent. del T.S. de 27-11-1.992 ), más compleja resulta la cuestión acerca de si la aceptación de la herencia puede producirse en cualquier momento, no hallándose en principio sujeta a plazo prescriptivo, en cuyo supuesto transcurrido el término el llamado a la herencia ya no podría ostentar la cualidad de heredero, pues como se dijo la delación precisa de la ulterior aceptación.
En algunos ordenamientos forales de nuestro país, como el derecho catalán, se regula específicamente la prescripción del derecho a aceptar la herencia, otorgándole un plazo de 30 años, mas nada se prevé en el
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Civil. La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 10-2-2.011 señala que de los art. 1.005 y 1.006 del C. Civil se desprende que no existe plazo para aceptar la herencia, sin perjuicio de que sí está sometida a prescripción la acción de petición de la herencia, y por un plazo de 30 años, como así lo ha declarado nuestro T.S. en reiteradas ocasiones (sentencias de 12-11-1.953, 23-12-1.971, 12-11-1.964, 27-11-1.992 entre otras muchas).
Por su parte, la sentencia del T.S. de 15-11-1.985 declaró que la aceptación de la herencia no estaría sujeta a otro plazo que no fuese el de la acción para reclamar la herencia, tal y como se infiere del art. 1.016 "in fine" del C. Civil, criterio que comparten autores como Puig Brutau. Y en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la referida acción de petición de la herencia, un sector doctrinal ha opinado que ha de serlo desde el momento de la muerte del causante, mientras otros autores, con base en el art. 1.969 del C. Civil, lo consideran desde que aquél frente a quien se dirige la acción se hallare en posesión de los bienes hereditarios, y nuestro T.S. ha considerado como...
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