SAP Toledo 289/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución289/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00289/2011

Rollo Núm. ............. 270/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2. ILLESCAS.-J. ORDINARIO Núm.......... 254/06.- SENTENCIA NÚM. 289

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 270 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 254/06, sobre reclamacion de cantidad, en el que han actuado, como apelante Construcciones Pedro Vazquez Garcia, S.L. y CIA DIS COM LACERTIA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Sánchez Coronado y Victorino respectivamente, y defendido por el Letrado Sr. Jaime Duran Luaces y Antonio respectivamente; y como apelados ESTUDIOS ENERGETICOS PROYECTOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.L. Y Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mercedes Gomez de Salazar y Cristina Villamor Lopez, respectivamente; y defendidos por el Letrado Sr. Esteban de la Morena y Sr. Lopez Barba respectivamente.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES PEDRO VAZQUEZ GARCIA S.L. y condeno a la entidad DIS-COM LACERTIA S.A., a abonar al actor la cantidad de 12.098,11 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial y los intereses del art. 576 L.E.C. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad en lo relativo a la demanda principal.

Se estima la excepción de prescripción planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano, en nombre y representación de la entidad ENERGISA S.L.y, en consecuencia, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador el los Tribunales D. Victorino, en nombre y representación de DIS-COM LACERTIA S.A, absolviendo a CONSTRUCCIONES PEDRO VAZQUEZ GARCIA S.L. ENERGISA S.L. Y Felicisimo de la demanda reconvencional deducida en su contra.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la entidad DIS-COM LACERTIA, S.A.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el Procurador, Sr. Sánchez Coronado dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de la actora Construcciones Pedro Vázquez García S.L. Alega como primer motivo del recurso incongruencia de la sentencia pues si en la misma se declara prescrita la acción reconvencional de reparación de daños de la demandada Dis-Com Lacertia, S.L., igualmente debía haberse declarado la prescripción de la excepción "non rite adimpleti contractus" opuesta por dicha demandada a la reclamación de cantidad de la actora.

A dicho motivo de une un segundo consistente en error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la juez "a quo" y a quien atribuye la apelante ignorar la posibilidad de que los daños a ella imputados fueran reparados "in natura", daños por otra parte no concretados.

Como tercer motivo se alega que los intereses de demora devengados por el importe de la factura 12/2006 (la única que por corresponder a otra no defectuosa se acepta en la sentencia) son las establecidas en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ley específica y posterior al Código Civil, cuyos arts. 1.100, 1.101, y 1.108 aplica sin embargo la juez "a quo", y no el art. 7.2 de aquélla ley, según la cual el interés a aplicar sería la suma del aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales, y tipo de interés, éste último, que igualmente debe ser el considerado al aplicar el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Recurre también en apelación la representación de la demandada reconviniente DISCOM Lacertia S.A.

Alega la recurrente, dueña de la obra, como primer motivo del recurso inadecuada aplicación del plazo de prescripción de dos años contemplado en el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el art. 17 de la misma ley, y por lo que respecta a la fecha de inicio de dicho plazo.

El juez "a quo" se equivoca, a juicio de la apelante, al estimar la prescripción, y ello por estimar, como "dies a quo" del referido plazo, el 10 de mayo de 2004, y que es la de legalización y apertura de la obra (construcción de una nave industrial con patio de operaciones destinado a la comercialización y almacenamiento de productos químicos), según documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda, pues, si bien, en dicha fecha ya se manifiestan los desperfectos, sin embargo al proceder así la juez "a quo" ignora que, como ya puso de relieve el arquitecto técnico Isidro, en aquélla fecha se hizo una constatación puramente provisional de los daños, y por lo que el plazo para la reclamación de los mismos, debía computarse, a efectos de prescripción, no antes, sino desde la objetivación y fijación definitiva de todos los daños (en éste sentido se detectan otros daños, tales p.e. los sufridos por la cañería o tuvo de evacuación de las aguas fecales, y existencia de nuevos vicios y defectos que ya denunció el arquitecto perito judicial Isidro, actuando entonces como perito de ésta parte apelante en el procedimiento monitorio previo). En cualquier caso respecto a la actora reconvenida Construcciones Pedro Vázquez S.L. el plazo de prescripción fue interrumpido por el escrito de contestación presentado por Dis-Com Lacertia en el procedimiento monitorio de 13 de febrero de 2006 y en el que ya se anunciaba expresamente la existencia de los defectos constructivos y la presentación de la demanda (reconvencional) correspondiente a los mismos.

Como segundo motivo del recurso se alega que la juez "a quo" ha aplicado en forma inadecuada los arts. 17 y 18 de la referida Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto que los mismos dejan subsistentes las responsabilidades contractuales en que hubieren podido incurrir los distintos agentes que intervienen en la construcción, y acción que subsidiariamente ya se ejercitó en el escrito de demanda reconvencional todo ello en base al art. 1.101 y 1.124 del CC, y 127.1, 133 y 129.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incumplimiento contractual en el que han incurrido. Pedro Mayorales y la compañía Energisa, que no realizaron un proyecto de obras adecuado, ni controlaron la ejecución de la obra proyectada, al igual que tampoco la constructora Pedro Vázquez García S.L. ejecutó correctamente las obras, siendo así que los servicios de todos ellos habían sido contratados directamente por la apelante, como lo demuestra la documental aportada por ésta en el procedimiento ordinario (docs. 2 a 5, y 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional).

Como tercer motivo del recurso se alega por la apelante error en la valoración de la prueba por parte de la juez "a quo" en cuanto estima parcialmente la demanda de Construcciones Pedro Vázquez García S.L. por la cantidad de 12.098#11 euros, según factura 12/2006 correspondiente a la construcción de un nuevo muro en la fachada de principal de entrada de la nave. Dicha juez se apoya en que ninguno de los informes periciales menciona la existencia de desperfecto alguno en dicho muro exterior, y en que fue recibido sin oposición por la demandada.

La apelante demanda dueña de la obra insiste, por el contrario, en que la actora en su escrito de demanda reconoce que, al poco tiempo de construirse un muro en la fachada principal de entrada de la nave dicha valla empezó a resquebrajarse por los anclajes instalados para la colocación de una verja (instalación que correspondió a una tercer empresa, VIMA), obligándose a la actora por parte de la demandada a desmontar la valla y hacerla de nuevo y lo que hizo sin duda porque la valla originaria era defectuosa, y por la se había pagado.

De otra parte tampoco la actora en el procedimiento monitorio alude a la referido factura 12/06 de cerramiento de valla, y es por lo que ninguna de las pericias versó sobre dicha valla, ni por tanto sobre los daños, la valoración de los mismos y la necesidad de su reparación.

TERCERO

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