AAP Madrid 200/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha10 Octubre 2011
Número de resolución200/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00200/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE QUEJA 552 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a diez de octubre de dos mil once.

VISTO ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de queja dimanante de los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 2202/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 552/2011, en los que aparece como parte recurrente MEDIA MAIL S.A., representada por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud de recurso de queja formulado por la representación procesal de MEDIA MAIL, S.A., por la inadmisión del recurso de apelación en su día interpuesto. Señalado para deliberación y votación, se llevó a cabo por los Magistrados de esta Sección.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejecutó provisionalmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenaba al pago de 12.892.008,52 #, pero dicha resolución se revocó por Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la demanda. Esta Sentencia de segunda instancia, a su vez, fue recurrida en casación, y el asunto se halla en dicho trámite.

La entidad demandada ha instado la ejecución provisional de la Sentencia absolutoria que le favorece, a lo que en la sociedad contraria se ha opuesto, aduciendo, aparte algunos defectos formales, que no procedía la ejecución de una Sentencia que no es condenatoria, y que el trámite para su ejecución provisional no es el del art. 533.3 de la LEC sino el de los arts. 535 y siguientes de la misma.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 30 diciembre 2010 el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la oposición y manda seguir adelante la ejecución de la Sentencia de segunda instancia, porque la revocación de la condena dineraria provisionalmente ejecutada obliga a la restitución de lo recibido, aunque, por no ser aún firme dicha revocación, se haya de observar lo dispuesto en el art. 533. 3 de la LEC, en relación con los arts. 712 y siguientes de la misma; sin que sea aplicable lo dispuesto en los arts. 535 y siguientes LEC, porque no se está ejecutando la Sentencia dictada en apelación, que, de otro lado, no contiene un pronunciamiento de condena, aparte que la ejecución de las Sentencias dictadas en segunda instancia se remite a los arts. 528 a 531 LEC que regulan la ejecución de las de primera instancia, y se han subsanado los defectos formales y no se han alegado los motivos de oposición legalmente establecidos.

TERCERO

A la entidad que se opuso a la ejecución provisional, se le negó tener por preparado recurso de apelación contra el anterior acuerdo por Auto de 27 enero 2011 que, recurrido en reposición como trámite previo a la queja, se ha confirmado por Auto de 17 junio 2011 .

El recurso de queja se formula en un extenso escrito donde se articulan tres alegaciones, sosteniendo en la Primera la admisibilidad general del recurso de apelación frente a los autos definitivos, y la inaplicabilidad del art. 528 y art. 530.4 de la LEC a la ejecución provisional de las sentencias no firmes revocatorias de las dictadas en primera instancia, con especial referencia al art. 533.3 de la LEC ; y en ella se aduce que, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 532 y siguientes, ninguna remisión se hace al art. 530.4, que, supuestamente, fundamenta la negativa a la apelación. En la alegación Segunda se indica la admisibilidad del recurso de apelación para los Autos dictados en vía de apremio, y debe considerarse de aplicación a este caso la regla general de la 455.1 LEC y los arts. 556 y siguientes de la misma, y tener en cuenta la prohibición de indefensión establecida la Constitución; siendo aplicable, por tanto el art. 561. 3 de la LEC, que prevé expresamente la posibilidad del recurso de apelación contra los autos que desestiman la...

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