SAP León 330/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2011
Fecha06 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00330/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101490

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235 /2008

Apelante:

Procurador:

Abogado:

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 330/2011

Iltmos. Sres .

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 6 de Octubre del año 2.011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Martina y D. Ricardo, representados por la procuradora Sra. Puerta Lozano, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el procurador Sr. Sarmiento Ramos, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León dictó sentencia

en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada interpuesta por el procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Trobajo del Camino contra Pedro Miguel, Martina y Ricardo, y en su consecuencia, debo declarar y declaro que el cerramiento con ventanas abatibles del a terraza del piso NUM001 NUM002 sito en la Comunidad actora efectuado por la parte demandada incumple el acuerdo comunitario de fecha 4-4-06, y por lo tanto, debo condenar y condeno a los codemandados a que solidariamente, o bien retiren dicho cerramiento, o bien adapten el cerramiento de la terraza del piso antedicho al acuerdo precitado de la fecha indicada, es decir, con ventanas correderas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de Julio de 2010, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de Septiembre de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.

La Comunidad de Propietarios demandante en el presente Juicio Ordinario solicitó el cumplimiento de un acuerdo comunitario por el que se decidió que los cerramientos de las terrazas del edificio se efectuarían mediante ventanas correderas, solicitando la retirada de las instaladas en el piso de los demandados porque son abatibles.

La Sentencia recurrida estima la acción ejercitada ordenando la retirada del cerramiento o su adaptación al acuerdo comunitario, con imposición de las costas a la parte demandada.

En el escrito de recurso se cuestiona nuevamente la validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4-4-2006, señalando que el cerramiento analizado no perjudica los derechos del resto de los vecinos y finalmente alegando mala fe y abuso de derecho en la actitud de la comunidad demandante.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Validez de los acuerdos objeto de litis.

La doctrina jurisprudencial ha mantenido la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal y el art. 18 LPH establece la validez y ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios desde su adopción y notificación a los miembros de la Comunidad, mientras no sean impugnados judicialmente vía acción impugnatoria. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión, de tal forma que transcurrido el plazo para su impugnación los mismos quedan sanados y son vinculantes para todos los comuneros. Así la reciente STS de 16.5.2008 señala que "Sobre la controversia existente de que acuerdos se consideran nulos o anulables habida cuenta de la normativa existente al respecto en la LPH, en cuanto a los correspondientes requisitos a que se contrae su art. 16, el hecho de que para determinados acuerdos la citada ley exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo...

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