SAP Tarragona 529/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2011
Fecha06 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 460/11

Juicio Ordinario 295/08

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 06 de octubre de 2.011

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa Sr. Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 10/02/11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral 295/08 seguido por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, ejecutado en grado de tentativa contra Jesús Ángel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, en fecha 14 de enero de 2.006, el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad, carente de antecedentes penales, natural de Marruecos, en situación administrativa regular, en España, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto se personó, en compañía de otro individuo no identificado a los fines del procedimiento, en el establecimiento comercial "Domestic", sito en el nº 25, de la calle Ramón y Cajal de Tarragona, dónde, al fin de aparentar una solvencia de la que carecía presentando una nómina inveraz, aparentemente expedida en Diciembre de

2.005, a su nombre y con sus datos (entre otros, su nº de identificación de extranjero), habiéndose inferido en entidad bastante que había confeccionado la misma y que, en todo caso, había firmado, en la que figuraba como empleado, con antigüedad desde el 3.11.2003 y como perceptor de un sueldo de 1.491,31 euros, de la mercantil "Construcciones Belmar, S.L.", para la que nunca había trabajado, intentó la entrega de un televisor de plasma con precio de venta al público de 1.999,00 euros, solicitando financiación para su pago a través de la empresa "Hispamer", comprometiendo la aportación de aquella nomina para conseguir la entrega del televisor mediante la firma del contrato de préstamo con dicha empresa, contrato que se confeccionó en aquel establecimiento, motivándole la decidida intención de no cumplir jamás con las obligaciones de pago derivadas de dicho préstamo, sin llegar a conseguir su propósito al venir rechazada la operación por aquella financiera.

Ha quedado igualmente acreditado que el día 16 de enero, de 2.006, el acusado, guiado por el precitado propósito del enriquecimiento injusto, se personó, en unión de otros individuos, en el establecimiento comercial "Sony Gallery", sito en el nº 18, bajos, de la Calle Prat de la Riba, de esta Ciudad, y fingiendo, de nuevo, una solvencia mendaz mediante la aportación de otra nómina, que, en soporte diverso de la anterior, expresaba los mismos datos inveraces que la anteriormente mencionada y en la que aparecía la firma del acusado, intentó lograr la entrega de un ordenador portátil y de una videocámara, con precio global de venta de 1.148,00 euros, mediante financiación de su pago a través de la empresa "Cetelem", comprometiendo la aportación de aquella nómina para conseguir la entrega del ordenador y de la videocámara mediante la firma del contrato de préstamo con dicha empresa, contrato que se confeccionó en aquel establecimiento, motivándole la decidida intención de no cumplir jamás con las obligaciones de pago derivadas de dicho préstamo, sin llegar a conseguir su propósito al ser allí detenido por agentes de la autoridad policial."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392,390.1.2º y 74, el Código Penal, cometido en concurso medial (ex art. 77, C.P .) con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, de los artículos 248,249,15.1, 16.2, 62 y 74 de dicho texto legal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES, Y UN DÍA, DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, Y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DIA, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas (6,00 euros) insatisfechas, caso de aquella pena pecuniaria, por el delito continuado falsario, y a la de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, por el delito continuado de estafa intentada, imponiéndole la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la defensa fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se impugnó por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea como primera alegación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, considerando la parte recurrente que se ha producido la infracción del artículo 24 de la CE, del artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 788 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como consecuencia que se ha dictado sentencia en fecha 10 de febrero de 2011, al cabo de casi dos años de la celebración del acto del juicio, el cual se celebró el 30 de abril de 2.009. Considerando esta situación la parte recurrente entiende que se debe de proceder a la anulación de la sentencia y volver a celebrar el acto del juicio; de forma subsidiaria solicita la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación se manifiesta que es innegable el retraso experimentado en la tramitación y resolución de las presentes, indicando que la apreciación de dicha atenuante como simple conlleva a la imposición de la pena en el tope mínimo del margen legal habilitado o posible.

Desde luego dicho plazo parece excesivo para el dictado de la sentencia aunque haya de tomarse en consideración la elevada carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal de nuestro territorio. Ahora bien, la propia lectura de la sentencia así como el pormenorizado análisis de toda la prueba practicada despejan toda duda sobre que la juzgadora no haya valorado la misma conforme al principio de inmediación, sin que por tanto proceda declarar la nulidad de la resolución ni del juicio celebrado. Cuestión diferente de la anterior es que dicha demora pueda ser apreciada a los efectos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero sobre este extremo no es necesario pronunciarse en este momento.

Segundo

La segunda alegación que se plantea es el error en la apreciación de la prueba, primero en cuanto a un presunto Trastorno Mental; segundo en cuanto a la estafa; y tercero en cuanto a la falsedad.

Debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia y ello con más rigor si cabe en supuestos como el presente en el que nos encontramos con una sentencia absolutoria en la instancia.

De entrada debemos de manifestar que por esta Sala se procedió a dictar un auto de fecha 04 de mayo de 2.011 mediante el cual se acordaba inadmitir la documental que acompañaba a su recurso ni tampoco...

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