SAP Valencia 826/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2011
Fecha23 Noviembre 2011

ROLLO Nº 000949/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 826-11

Ilustrísimos Sres.

Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n° 000188/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, entre partes, como apelantes, D, Porfirio Y D. Segismundo, representados por la Procuradora DB ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y defendidos por el Letrado í). MANUEL MATA GÓMEZ y como apelados: MINISTERIO FISCAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA- DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado por Letrado -Abogado del Estado-.

- Es ponente el Humo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el filmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en fecha 15-09-2010. se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el ministerio fiscal contra la resolución de la DGRN de fecha 18 de febrero de 2009 debo dejar sin electo la inscripción de nacimiento por ella realizada en el Registro civil Consular de Los Ángeles de los menores Ángel Daniel y Arturo con las menciones de filiación de la que resulta que son hijos de Porfirio y Segismundo y en su consecuencia debe procederse a la cancelación de la inscripción".

SFGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Porfirio y D. Segismundo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21-11-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

PRIMERO,- Los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 15 de Valencia el día 15 de septiembre de 2.010. que dejó sin efecto la inscripción de nacimiento ordenada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil Consular de Los Ángeles de los menores Ángel Daniel . y Arturo ., nacidos el día 24 de octubre de 2.008. con las menciones de filiación de la que resulta que son hijos de los demandados, y acordó la cancelación de la mencionada inscripción.

Los hoy demandados, dos varones españoles casados entre sí el día 30 de octubre de 2.005 en Alboraya (Valencia), lograron en virtud de la resolución citada la inscripción en el Registro Civil de la filiación descrita mediante la presentación de un los certificados de nacimiento expedidos por el Condado de San Diego, situado en el Estado de California en los Estados Unidos de América, en los que ambos demandados figuran como padres de los nacidos: los menores nacieron como consecuencia de la llamada gestación por sustitución, que consiste en un contrato, oneroso o gratuito, a través del cual una mujer consiente en llevar a cabo la gestación, mediante técnicas de reproducción asistida, aportando o no también su óvulo, con el compromiso de entregar el nacido a los comitentes, que pueden ser una persona o una pareja, casada entre si o no, que a su vez pueden aportar o no sus gametos. En relación con dicho contrato, establece el artículo 10 de la ley 14/2.006 de 26 de mayo de 2.006 sobre técnicas de reproducción humana asistida que "1 Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. " Se trata en consecuencia de decidir si una certificación registral extranjera que documenta una filiación que es consecuencia de la gestación por sustitución, puede acceder al Registro Civil español pese a la prohibición de la ley española. Para ello debe tenerse en cuenta el tenor del artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1.957 que dice: "Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley por declaración en la forma que ella prescribe. También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española. " Encontramos por lo tanto en el texto de la ley un impedimento para la inscripción de la filiación certificada por los funcionarios estadounidenses, consistente en su contrariedad a la legalidad española, y en concreto al artículo 10 de la ley 14/2.006 sobre técnicas de reproducción humana asistida, que como se ha dicho, declara la nulidad del contrato de gestación por sustitución; ni el artículo 85 del Reglamento del Registro Civil ("Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, cu cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española. Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad. La falla de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante titulo suficiente, ") ni tampoco el artículo 81 de la misma norma aprobada por Decreto do 14 de noviembre de 1.958, ("El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es titulo para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico...

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