SAP Zaragoza 404/2011, 23 de Noviembre de 2011

PonenteALFONSO BALLESTIN MIGUEL
ECLIES:APZ:2011:2924
Número de Recurso33/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución404/2011
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00404/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 33/2011

SENTENCIA Nº 404/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por delito contra la salud pública, registrado por este tribunal como Rollo de Sala núm. 33 del año 2.011, contra los acusados: José, nacido en Colombia, el día 23 de Enero de 1978, con N.I.E nº NUM000, hijo Luis Carlos y de Silvia, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 ., sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de octubre de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el letrado Sr. Castillo Escusol ; Jose Augusto, nacido en Cali Valle (Colombia), el día 10 de Noviembre de 1976, con N.I.E nº NUM004, hijo de Guillermo-Elías y de Luz-Alba, domiciliado en Zaragoza, PLAZA000, NUM005 - NUM006 NUM007, con antecedentes penales por delito contra la salud pública, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de octubre de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el letrado Sr. Castillo Escusol ; Sofía, nacida en Quito (Ecuador), el día 19 de Mayo de 1990, con N.I.E. nº NUM008, hija de José y de Evelin, domiciliada en Zaragoza, c/ DIRECCION001 nº NUM009, NUM002 NUM010 ., cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de octubre de 2.010, representada por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y defendida por el Letrado Sr. Bayo Pérez ; Franco, nacido en Cali Valle (Colombia), el día 8 de Enero de 1988, con N.I.E nº NUM011

, hijo de Rufo y de Maria Ceneida, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM009, NUM002 NUM010 ., con antecedentes penales por un delito de atentado, suya pena consta suspendida, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de octubre de 2.010, representado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y defendido por el letrado Sr. Bayo Pérez ; Petra, nacida en Cali Valle (Colombia), el día 1 de Octubre de 1979, con N.I.E. nº NUM012, hija de desconocido y de Felisa, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION002 nº NUM013, NUM014 NUM015, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendida por el letrado Sr. Castillo Escusol ; y Luis Pablo, nacido en Zaragoza, el 17 de Julio de 1971, con D. N. I. nº NUM016

, hijo de Joaquin y de Pilar, domiciliado en Zaragoza, CALLE000 nº NUM017, NUM002 NUM003, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales por delito contra la salud pública, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y defendido por el letrado Sr. Martínez Ruiz . Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y consta designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dedujo acusación, en cuya virtud el mencionado Juzgado instructor dictó, en fecha 24 de marzo de 2011, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las representaciones procesales de los acusados, que formularon escrito de defensa, remitiéndose la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 23 de agosto de 2011, acordando el señalamiento del juicio oral, el cual se celebró el pasado día 7 de noviembre del actual.

SEGUNDO

Al inicio del juicio oral, el letrado Sr. Martínez Ruiz interesó la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de su defendido, y la pericial del laboratorio de drogas referida a la marihuana intervenida, acordando el tribunal que tales cuestiones serían resueltas en la sentencia. Seguidamente, por los letrados Sres. Martínez Ruiz y Castillo Escusol se propuso prueba documental, que les fue admitida, y tras el desarrollo de la vista, una vez practicada toda la prueba propuesta y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, estimando como responsables del primero, en concepto de autores, a los acusados José, Jose Augusto, Sofía, Franco, Petra, y Luis Pablo, y además, al acusado Jose Augusto, del delito de atentado, del delito de lesiones y de la falta de lesiones, con la concurrencia en los acusados Jose Augusto y Luis Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, y pidió que por delito contra la salud pública se les impusiera, a Jose Augusto y Luis Pablo la pena de seis años de prisión, y a los demás acusados cuatro años y seis meses de prisión, así como una multa de

50.000 euros a todos ellos; asimismo, pidió que al acusado Jose Augusto se le impusiera también las penas de dos años de prisión, por el delito de atentado, un año de prisión, por el delito de lesiones, y 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, por la falta de lesiones; y respecto de todos ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, todo ello con imposición de costas, con abono prorrateado por todos los acusados, solicitando igualmente el comiso de la droga, instrumentos y efectos intervenidos. Además, como responsabilidad civil, solicitó que el acusado Jose Augusto debía indemnizar al policía nacional nº NUM018 en la cantidad de 2.700 euros y al policía nacional nº NUM019 en la cantidad de 420 euros.

TERCERO

Por el letrado de la defensa del acusado Franco se modificaron las conclusiones que se habían realizado con carácter provisional, mostrando conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, así como con la calificación jurídica de los mismos como delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 44.000 euros, mientras que el propio letrado, en defensa de la acusada Sofía, solicitó la libre absolución de ésta, pero solicitó, alternativamente, que se le considerara cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación al 29, del Código Penal, e interesó la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión y multa de 20.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, en caso de impago.

CUARTO

Por la defensa del acusado Luis Pablo se solicitó la libre absolución de éste.

QUINTO

Por el letrado de la defensa del acusado José se solicitó la libre absolución del mismo y, alternativamente, que se le considerara autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal, con la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 20.2º

, en relación con el art. 21.2ª, del Código Penal, o la analógica del art. 20.2, en relación con el art. 21.2ª y 7ª, del propio cuerpo legal, y que fuera condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, o también alternativamente, que se le condene como cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con el 29 y 63, del Código Penal, solicitando la aplicación de circunstancia atenuante analógica del art. 20.2, en relación con el art. 21.2ª y del Código Penal . Por este mismo letrado, en defensa de la acusada Petra, se solicitó la libre absolución de ésta y, alternativamente, que se le condenara como cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368 a la pena de un año de prisión. Y por el propio letrado, en defensa del acusado Jose Augusto, se solicitó la libre absolución del mismo y, alternativamente, que se le considerara autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 20.2º, en relación con el art. 21.2ª y , del Código Penal, y que fuera condenado a la pena de tres años de prisión; como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, con la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 20.2º, en relación con el art. 21.2ª y , del Código Penal, que fuera condenado a la pena 1 tres meses de prisión; como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, con la apreciación de las circunstancias atenuantes del art. 21.5ª y 20.2º, en relación con el art. 21.2ª y , del Código Penal, que fuera condenado a la pena de tres meses de prisión, o como autor de un delito de atentado contra los agentes de...

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