SAP Granada 483/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteCARLOS RODRIGUEZ VALVERDE
ECLIES:APGR:2007:883
Número de Recurso212/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución483/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM 212 DE 2.007.

PROC. ABREVIADO NÚM 19 DE 2.002.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM 1 DE MOTRIL.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los ILTMOS. SRES. Relacionados al

margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 483-

ILTMOS. SRES.

DON. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la Ciudad de Granada a dieciséis de julio de dos mil siete.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 19/02, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº1 de dicha localidad, Rollo nº 264/06, por un delito contra la salud pública, siendo apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Luis Angel representado por el Procurador Don Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. López Pérez actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.007, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 5 de marzo de 2.001, miembros del SEPRONA de la Guardia Civil de Motril localizaron en la finca nº NUM000 del paraje conocido como "La Chucha", de la localidad de Carchuna, (Motril), un total de 84 bombonas de bromuro de metilo al 98% y cloropicrina al 2%. De estas 84 botellas, 48 eran de 30 Kg. Y 36 eran de 50 Kg. Y a su vez, 7 de ellas se encontraban llenas o muy llenas.-

El acusado Rafael, mayor de edad, y sin antecedentes penales, era a dicha fecha propietario de la finca donde se encontraron las bombonas, a, al mismo tiempo, gerente de la empresa Agromotril S.L., con centros abiertos al público en el Km. 1.8 del Polígono el Vadillo de Motril y el paraje Las Ventillas de Puntalón. La empresa citada tenía, igualmente a dicha fecha, autorización para distribuir y vender en sus establecimientos productos fitosanitarios calificados como de baja peligrosidad o "tóxicos", pero no "muy tóxicos".-

No se ha acreditado que el referido acusado procediera a la venta física y directa del mencionado producto entre agricultores de la zona, si bien, si se ha acreditado que hasta el año 1.994 realizó labores de comisionista con la Cooperativa agrícola católica de Orihuela (Murcia), que si estaba autorizada para la venta de dichos productos.-

Por Real Decreto 833/88 de fecha 20 de Junio, posteriormente modificado por el Real Decreto 952/97 de 20 de Junio, el Bromuro de metilo tiene una calificación de "Tóxico", (Tablas 3ª-4 y 5-H6), modificándose por dicha normativa la contenida originariamente en el Real Decreto 2116/85, que otorgaba a dicho producto la calificación de "Muy tóxico", siendo aquella calificación de "Tóxico" la vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados.-

En fecha 18 de marzo de 2.000, también por agentes del SEPRONA se procedió a levantar acta de inspección en el establecimiento Abonos Carchuna, cuyo gerente es el otro acusado, Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicho establecimiento, ni contaba en aquella fecha, ni cuenta en la actualidad con licencia municipal de apertura, pese a lo que mantiene de manera estable y continuada actividad comercial, y dentro de la misma, la comercialización de productos y sustancias calificados como "Tóxicos", concretamente "Metamidofos" al 60% sin contar con la correspondiente autorización, porque dichas autorizaciones requieren administrativamente la presentación de la licencia de apertura. Similar situación se produjo el 15 de Junio de 2.002, cuando con ocasión de otra inspección se levantó acta de inspección, si bien en este caso los productos nocivos, preparados para su venta eran "Endosulfan" al 35% "Metomilo" al 20% y "Dicloropropeno" al 90%. Por idénticos hechos a los que se han relatado anteriormente, y que son los que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en fecha 25 de Septiembre de 2.001 se produjo al establecimiento una visita por el inspector de Calidad de la Consejería de Agricultura y pesca, que dio lugar a la incoación de un expediente sancionador a D. Luis Angel, en el que finalmente se le impuso una sanción de 601,01 €. Dicha resolución es firme y anterior en el tiempo a la fecha de la presente sentencia.-

Rafael es socio de la sociedad La Chucha comercial agrícola S.L. pero sin control directo de ningún tipo en la gestión y actividad comercial de dicha sociedad, al frente de la cual se encuentra el otro acusado, y sin que el Sr. Rafael ni tenga conocimiento ni intervenga en las decisiones comerciales que puedan tomarse en el tráfico mercantil de dicha empresa.-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafael y a Luis Angel del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a indebida aplicación del principio nom bis in idem e infracción por no aplicación del artículo 359 del Código Penal.-

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el Ministerio Fiscal, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la indebida aplicación del principio non bis in idem afirmando que la sanción penal siempre debe ser preferente a la administrativa, y el hecho de que haya recaído resolución firme en el expediente administrativo, no impide que los hechos, si tienen encaje penal en el tipo del artículo 359, deban ser sancionados conforme a dicho precepto, por lo que en todo caso, debería procederse a la aplicación del importe de la multa abonada por el inculpado ante la Consejería de Agricultura y Pesca (cuestión que tampoco aparece acreditada con la documental aportada, ya que únicamente se aportó la resolución de dicho expediente PA GR-197/01, sin constancia documental alguna del abono de la misma) a la multa a imponer en la presente causa.-

SEGUNDO

Esta cuestión fue abordada ampliamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16 de enero de 2.003, referida a un caso de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la que declaró que: "la ausencia de carácter formal del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas ha sido resaltada por este Tribunal en reiteradas ocasiones. Así, desde la STC 145/1985, de 28 de octubre, hemos declarado en relación con el antiguo delito del art. 340 bis a) 1 CP anterior, idéntico al actual art. 379 CP, que el supuesto delictivo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (FJ 4; en el mismo sentido SSTC 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre; FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ); de modo que para la apreciación del delito no resulta imprescindible ni suficiente la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 24/ 1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ). Por ello en la STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3, afirmamos que "se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico". De otra parte, como sostuvimos en la STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 13, " la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento...

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