AAP Madrid 247/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2011:13827A
Número de Recurso430/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00247/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004161 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 430 /2011

Autos: MONITORIO 361 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

De: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador: PILAR MOLINE LOPEZ

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 361, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos a instancias de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Monitorio.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 28 de abril de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

  1. - Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por REALE SEGUROS GENERALES, SA, frente a Jose Ramón ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Parla, en fecha

28 de abril de 2011 donde se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial del procedimiento monitorio instada en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales frente a don Jose Ramón, entendiendo que no cumplía los requisitos establecidos en el Art. 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en ninguna de la documentación aportada figura la firma o reconocimiento del deudor ni se aportó al contrato.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso de apelación alegando que la documentación que soporta no cumplía los requisitos que establece el artículo 812 sobre el principio de prueba y alegando que la solicitud debe de asentarse sobre criterios de flexibilidad y amplitud y no de manera restrictiva o limitada siendo flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso, y no se debe exigir que el documento se acompaña la solicitud de base sea original, por lo que la copia hasta que no fuera cuestionada o impugnada debe ser considerada admisible y que no incumbe al juez la facultad en esta fase de investigar la veracidad de los hechos y decidir la tutela judicial que se derivará y que existen resoluciones de las audiencias en que se incluyen los documentos bilaterales y también documentos unilaterales y que la deuda se ha acreditado mediante los documentos unilaterales creado por el acreedor que son los habituales y que la inadmisión sólo puede tener lugar por causas formales y un carácter particular en las pólizas de automóviles conforme la ley 21/2007 y articuló 10 sobre responsabilidad civil seguro, que impide al asegurado repetir lo pagado frente a terceros en el caso de que la prima no había sido pagada y por tanto invita de forma clara y notoria cobrar la prima y no establecer escollos con la póliza privada y el riesgo y se acude al procedimiento monitorio y de fracasar su reclamación porque no se aporta la póliza firmada cuyo asegurador nunca la ha firmado ni la firmara y la apariencia de buen derecho y el rol de garantía, por lo que los tribunales deben de tender a ser viable esta pretensión,alegando igualmente la contratación a través del mediador toda vez que se emitió la póliza y se entregó sin recibir el correspondiente ejemplar firmado por él asegurado ya...

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