SAP A Coruña 423/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011
Número de resolución423/2011

MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000710 /2009

FECHA REPARTO: 22.12.09

SENTENCIA

Nº 423/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil.Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a trece de Octubre de 2011.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 381/08, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE HIERROS Y LAMINADOS AÑON S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ y defendida por el Letrado SR. FREIRE PICOS, y de otra como DEMANDADA-APELANTE CELSA ATLANTIC SAU, representada en ambas instancias por el Procurador SR. LADO FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado SR. MIRANDA GIMENEZ-RICO; versando los autos sobre COMPETENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 31.7.09. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Que, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Graiño en nombre y representación de HIERROS Y LAMINADOS AÑÓN SL contra CELSA ATLANTIC SAU debo declarar y declaro desleal la remisión por la demandada a los clientes de la actora de la carta de 10-05-2008 y en consecuencia condeno a esta a remitir, a su costa, la presente sentencia a los referidos clientes, con expresa absolución de la demandada respecto de los demás pedimentos deducidos en su contra. No procede especial declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por HIERROS Y LAMINADOS AÑÓN S. L y CELSA ATLANTIC, SAU, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

No se dictó la sentencia en plazo debido al ritmo semanal de ponencias y asuntos a resolver, así como al volumen y la complejidad del presente asunto, así como de otros muchos que pesan sobre el tribunal. CUARTO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL (en adelante HLA) presentó demanda contra CELSA ATLANTIC SAU (en lo sucesivo CELSA) por conductas incursas en los artículos 5, 9 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, pretendiendo la declaración de deslealtad de los actos imputados a la demandada como constitutivos de competencia desleal, su cesación, la remisión a su costa a cada uno de los clientes a los que remitió la carta de 10/5/2008 de una copia de la sentencia condenatoria, así como la indemnización pedida por lucro cesante y descrédito comercial por paralización de la actividad. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda, contra la cual recurren en apelación ambas partes litigantes, todo ello por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estableció, en síntesis, que las relaciones comerciales entre demandante y demandada por compraventas de material metalúrgico fueron de noviembre de 2007 a abril de 2008; siendo la forma de pago mediante pagaré a 90 días o a 30 días de la factura, en este segundo caso con descuento por pronto pago del 3% sobre el precio; habiendo pagado HLA las facturas hasta la de 19/2/2008 inclusive (total de más de cuatro millones setecientas mil euros), y no así las del periodo del 20/2 al 28/4/2008 (casi ocho millones de euros); dejando CELSA de atender los pedidos desde finales de abril de 2008; además de formular el 9/5/2008 querella criminal contra el administrador de la sociedad actora, entre otras personas, por delito de estafa; y enviar al día siguiente una carta-burofax a los clientes de HLA, receptores finales de las mercancías, comunicándoles que "CELSA ATLANTIC SAU ha emprendido acciones judiciales contra HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL para la recuperación de importantes partidas de suministros de material en los que usted figura coma destinatario final" y "le requerimos que entregue a CELSA ATLANTIC SAU todas las cantidades que adeude a HIERROS Y LAMINADOS A NO N SL como consecuencia de los referidos suministros y le informamos que, a los efectos que se deriven del articulo 1164 del Código Civil que cualquier pago efectuado a HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL no tendrá carácter liberatorio"; comunicando DIR INTERNATIONAL TRADING SL a la actora que no atendería ningún

recibo relativo a la compra de corrugado, e HIGABA SL y MONGASA SL que debido al retraso en la entrega de material se veían obligados a romper las relaciones comerciales con la demandante; habiendo posteriormente el Juzgado de Instrucción de Carballo acordado el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas.

A su vez, la sentencia apelada consideró no probada que la relación comercial se hubiese iniciado antes de noviembre de 2007, ni que se modificase unilateralmente por la demandada el plazo de 90 días de los vencimientos, ni pretendiese suministrar directamente mercancía a los clientes de la demandante, ni eliminado del mercado a la actora, pues habría dejado de suministrarle debido al impago de facturas y no sería el único proveedor en el mercado.

La referida carta no constituiría acto de competencia desleal por denigración del articulo 9 LCD, al resultar acreditado que las manifestaciones de la misma no serían falsas. Pero sí infringiría el artículo 14

, por la inducción a los clientes de la competidora HLA a infringir los deberes contractuales esenciales o básicos con ésta, como es dejar de pagarle el precio de las mercancías, además de que se lo entreguen a CELSA, actuando por la vía de hecho en vez de acudir al procedimiento judicial correspondiente, y al tener finalidad concurrencial, participando el sujeto agente en el mercado y guardar relación con la inducción, dada la condición de CELSA no solo de fabricante sino también como comercializadora de sus productos y como tal también competidora de HLA. La aplicación del específico artículo 14 excluiría el de la clausula general del artículo 5 (comportamiento objetivamente contrario a la buena fe), además de que tampoco habría la actora justificado las circunstancias que fundamentarían la deslealtad del comportamiento de esta otra vía.

La sentencia estimó la pretensión de remisión, a costa de la demandada, de una copia de la sentencia a los clientes. Sin embargo, desestimó por falta de acreditación la indemnización de daños y perjuicios, al no resultar demostrado el número de clientes que dejaron de abonar el pago del precio como consecuencia de la carta en cuestión y no por otras causas (como la falta de entrega de los pedidos), y referirse la pericial a instancia de la actora al supuesto de haber sido eliminada del mercado por el descrédito y privada de suministro con el fin de que no pudiese cumplir sus obligaciones comerciales, nada de lo cual habría tampoco resultado acreditado sino el previo impago de HLA a CELSA. Igualmente rechazó la acción de cesación del artículo 18.2

, por ser necesario que todavía no se haya puesto en práctica.

TERCERO

Recurso de apelación de HLA.

Se pretende la revisión de ciertos hechos probados tomados en la sentencia y la inclusión de otros considerados no aceptados en la misma, por error en la apreciación de la prueba, así como la revisión de aspectos jurídicos y sus consecuencias, todo ello en relación a la fecha de inicio de la relación comercial entre demandante y demandada, el plazo de pago de las facturas y la falta de abono de éstas a partir de la de 20/02/2008, la ausencia de justa causa de la querella y la confirmación por la Audiencia Provincial del sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, el carácter de CELSA como único proveedor, el cese del suministro por impago, el suministro directo por CELSA a los clientes de HLA y en fin a la eliminación del mercado de ésta, además de la infracción en la sentencia del artículo 9 LCD en cuanto a la "exceptio veritatis", y de la jurisprudencia y doctrina en relación a la valoración probatoria y desestimación de la pretensión indemnizatoria.

Se desestiman los motivos del recurso, habida cuenta de las razones contenidas en la sentencia apelada, las cuales se consideran acertadas fáctica y jurídicamente, teniéndolas aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones, con lo demás que se expone a continuación :

1- Se alega que las relaciones comerciales no comenzaron como dice en la sentencia en noviembre de 2007 sino con anterioridad, al desprenderse de las declaraciones testificales de varios empleados de CELSA en las Diligencias Previas penales (folios 595 del Tomo II y otros) que el Sr. Blas ya lo venía haciendo a través de FERRALLA HERCULES SL, grupo al que pertenecería HLA, también administrada por aquél.

Es un hecho que con anterioridad a la indicada existieron relaciones comerciales entre CELSA y FERRALLA, pero no lo es menos que el inicio de las relaciones con HLA es de noviembre de 2007, coincidiendo con la primera compraventa de materiales servidos, del mismo modo que duraron apenas seis meses hasta finales de abril de 2008 con un volumen de facturación de más de doce millones de euros (facturas de los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda, Tomo I). Ninguna otra a su nombre se acreditó ni siquiera se alegó por la aquí apelante. Y esto mismo resulta de las declaraciones testificales en sede instructora penal y en el presente proceso civil.

No altera en absoluto esta conclusión ni la modificación societaria que se...

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