AAP Murcia 570/2011, 24 de Octubre de 2011

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2011:460A
Número de Recurso487/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución570/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00570/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310616

ROLLO: APELACION AUTOS 0000487 /2011-J.A.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000540 /2010

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO

Letrado/a: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ

RECURRIDO/A: Tomás

Procurador/a:

Letrado/a: ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

AUTO Nº 570/2011

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimó parcialmente el interpuesto por la representación procesal del imputado D. Santiago contra anterior auto de 14 de febrero de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 540/2010 continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Santiago fueren constitutivos de presunto delito de falsificación de firmas, acordando en el auto resolutorio de las reformas dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2011 y practicar una serie de diligencias instructoras.

Contra el auto de 20 de junio de 2011 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del imputado D. Santiago .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 487/2011 (el 6 de octubre de 2011 ), señalándose el día 24 de octubre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que el auto impugnado adolece de la exigencia de motivación requerida constitucionalmente, tras lo cual alega que no concurre las exigencias de la estafa que el Ministerio Fiscal atribuye a su defendido y el auto ha acogido. También refiere que no existen indicios que justifiquen la supuesta apropiación indebida referida por el Ministerio Fiscal. Por lo que interesa la nulidad del auto de 20 de junio de 2011, y que se dicte otro por el que se desestime íntegramente el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, con expresa solicitud de imposición de las costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 22 de julio de 2011 señala que se reitera en anterior informe en el que se opuso al recurso de reforma en su momento interpuesto por la parte ahora recurrente.

En escrito registrado el 29 de julio de 2011 la representación procesal del denunciante D. Tomás impugna el recurso de apelación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".

El citado artículo 775 recoge en lo que aquí afecta: " En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto de incoación de procedimiento abreviado debe cumplir en atención a la previsión legal citada, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.2) y la doctrina constitucional aplicable.

Atendiendo a esa exigencia legal se aprecia, con la mera lectura de los autos dictados y recurridos, que se infringe la exigencia de motivación fáctica ineludible requerida en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no se contiene descripción mínima de los "hechos punibles" con identificación de la persona física a la que se le atribuyen supuestos comportamiento punibles (que no se describen ni perfilan mínimamente). Circunstancia ésta que afecta a ambas resoluciones, aunque con la peculiar circunstancia que el auto de 20 de junio de 2011 dejaba sin efecto el anterior de 14 de febrero de 2011, pero sin que ni en uno ni en otro se reflejen consideraciones fácticas indiciariamente válidas, por cuanto, al igual que no se funda fácticamente el de incoación de abreviado, tampoco se justifican en el de 20 de junio de 2011 los hechos que según la resolución ampararía la decisión, dado que en ambas resoluciones el soporte fáctico mínimamente descriptivo está ausente.

Esta realidad obliga a la Sala a recordar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, así como a traer a colación el objeto y finalidad de lo que es una instrucción judicial y de qué forma la misma se puede entender concluida o finalizada.

SEGUNDO

Procede inicialmente realizar un recordatorio sobre lo que es doctrina constitucional consolidada sobre la motivación, así, y por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que refleja: " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" . Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la misma sentencia indica las "(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva".

No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que "las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna ".

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando " se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada ".

Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que " los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla ".

TERCERO

Atendiendo a esa exigencia legal (artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y a la doctrina constitucional expuesta sobre la motivación, procede considerar que los órganos jurisdiccionales de alzada constituyen escalón jurisdiccional de preservación de los derechos constitucionales supuestamente...

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