SAP Cádiz 509/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 118/2010

Rollo de apelación núm 529/2011

S E N T E N C I A Nº 509/2011

En Cádiz a veintisiete de octubre de dos mil once.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de reclamación de filiación no matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Lorena que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Sánchez Ferrer y defendida por el letrado Sr. Cuevas Montaño y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Leovigildo que se ha personado representada por la procuradora Sra. Marquina Romero y defendido por el letrado Sr. Hidalgo García

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm de con fecha dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra Hernández Bernal, en nombre y representación de D. Leovigildo en ejercicio de acción de reclamación de filiación contra Dª Lorena y, en consecuencia, debo declarar y declaro la paternidad respecto de D. Leovigildo y la menor Marí Juana, la cual consta inscrita en el Registro Civil de Sanlúcar de Barrameda (Libro, Tomo NUM000, página NUM001 ) procediéndose a su inscripción como hija no matrimonial de D. Leovigildo, procediéndose a inscribir a la menor como Marí Juana y sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia y

PRIMERO

Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC...

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