SAP Ciudad Real 78/2011, 24 de Octubre de 2011

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2011:871
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

- Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 51 2 2010 0101855

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Darío

Procurador/a: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Letrado/a: ANGEL URQUIDI DUEÑAS SENTENCIA Nº 85

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Octubre de 2011

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en representación que le es propia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 58 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Darío, representado por el Procurador JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, actuando como Ponente el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Darío del delito contra la ordenación del territorio por el que había sido acusado .Declarando así mismo las costas de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia absolutoria dictada por la Juez de lo Penal en relación a un delito contra la ordenación del territorio.

No se discuten en este procedimiento los hechos que han sido declarados probados y que se recogen en el correspondiente apartado de la sentencia complementados por el auto de 1 de diciembre de 2010, al omitirse en los mismos la construcción de una vivienda, sino que la discusión se centra en la valoración jurídica de los mismos, es decir, si se satisfacen las circunstancias que harían típica una conducta que no es otra que construir una vivienda, una caseta auxiliar y una piscina en una parcela cuyo terreno está declarado como suelo no urbanizable de protección especial agropecuaria, así como si cabe hablar de error de prohibición en el acusado. Todo ello porque la Juzgadora a quo, tras hacer unas consideraciones sobre la distinción entre construcción y edificación que obviamente aquí no son de aplicación dado lo construido, ha considerado que sí existe tal error y que, además, el tipo penal sólo es aplicable al ámbito profesional.

La Fiscalía se muestra contraria a tales consideraciones, argumentando en su recurso contra la existencia de error o de que no se den las circunstancias exigidas por el tipo penal, recurso al que se opone la defensa que mantiene la corrección de la sentencia.

SEGUNDO

Tales cuestiones controvertidas han sido objeto de análisis y resolución por esta Audiencia en recientes sentencias, que han afectado a otros propietarios de parcelas dentro de la misma urbanización o en urbanizaciones cercanas dentro del mismo paraje, pues la Fiscalía, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad presentó una pluralidad de denuncias contra un importante grupo de propietarios en situación similar de supuestas infracciones urbanísticas.

La más reciente de estas sentencias es la de esta misma Sección nº 78/11, de 14 de octubre, que recoge, como decimos, un caso similar y donde se da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso presentado por la Fiscalía. Así decimos que:

Queda pues incontrovertida la base fáctica, siendo la cuestión sometida a esta alzada de carácter jurídico, en cuanto a la aplicación del error de prohibición y el sujeto activo del delito. No precisándose para su resolución examen de prueba directa practicada en el acto del juicio, ya que se parte de lo declarado probado por la Sentencia, y respetadas las garantías de audiencia y defensa, con citación a la vista y audiencia del acusado en esta segunda instancia, no concurre limitación de la facultad revisora de este Tribunal, pese a tratarse de Sentencia absolutoria, en orden a la calificación jurídica de los hechos, procediendo a examinar el fondo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Y en este sentido, sin concurrir vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, al haberse convocado vista oral con citación del acusado, recuerda el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, y entre otras, en la STC 186/2005, de 4 de julio : «En el presente caso la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual, aunque su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que, impugnada por el actor, no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa. Ello permite considerar que el Tribunal pudo oír al acusado con respeto de las garantías de inmediación y contradicción..."

De igual modo, sobre la inexigencia de inmediación para revisar el juicio de razonabilidad de la prueba, pues como afirma la Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, "no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso..." En todo caso, tratándose de una cuestión jurídica, sin modificación del relato de hechos probados, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de abril de dos mil once, no concurre vulneración alguna del derecho del acusado a las garantías del proceso, incluso omitiéndose el trámite de audiencia, pues como se señala en la citada Sentencia: " De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados..."

TERCERO

Las consideraciones fácticas y jurídicas en las que la Sentencia de Instancia asienta la convicción sobre la inexistencia de conciencia de la antijuricidad, y en este sentido en la creencia de obrar lícitamente ( error de prohibición), no conllevan en un juicio racional de inferencia al planteamiento sobre la creencia de la licitud de la acción, sino contrariamente a la creencia sobre que las consecuencias sancionadoras del acto ilícito serían menores ( Y de ahí las referencias de la Sentencia a la existencia de más construcciones, o a lo que entiende la Juzgadora por tolerancia o pasividad administrativa en las actividades de control, la comunicación de paralización y precinto realizada al vendedor, más no personalmente al comprador, aquí acusado, que acomete la construcción en auto promoción, y el conocimiento del expediente sancionador que concluye requiriendo de demolición y cuya ejecución está suspendida por existencia de esta causa, cuando ha finalizado la obra...). En ello incide la propia defensa cuando afirma que la parcela adquirida estaba ya vallada, con punto de agua y luz preinstalado, si bien reconoce que hubo de escriturar su compraventa como de un 15% de la finca en proindiviso y así registrarla ( lo cual revela su ausencia de ignorancia en la imposibilidad de su segregación conforme a la legislación, aunque trate de desvirtuarlo con las apelaciones de la creencia sobre el catastro con carácter urbano de las edificaciones- es obvio y obra en autos su catastro como finca rústica)

Entra dentro del conocimiento común medio, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, que la propiedad de un terreno no concede un derecho absoluto a edificar, sino que dicha concesión está sometida al cumplimiento de los requisitos la legalidad urbanística. Y en este sentido una persona de inteligencia y conocimiento medio, conoce y sabe, la...

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