SAP Madrid 508/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2011
Fecha26 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00508/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 446 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 246/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 446/2011, en los que aparece como parte apelante CANALCAR, S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ MENÉNDEZ, y asistida por el letrado D. RAFAEL PARDO CORRECHER, y como apelados D. Artemio, Dña. Sonsoles y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representados por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y asistidos por el letrado D. PABLO CASTAÑEDA PÉREZ, sobre contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Menéndez en nombre y representación de la entidad CANALCAR, S.A. contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, D. Artemio y Dª Sonsoles, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CANALCAR, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Artemio, Dña. Sonsoles y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante Canalcar S.A. (en adelante CANALCAR) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro alegaciones.

En la primera pone de manifiesto cual es su interés en el recurso. No ejerció su derecho a prorrogar el contrato que le unía con los demandados, al haber entregado las llaves en fecha 21-1-2011. Su interés se debe exclusivamente al deseo de poner fin a las amenazas del demandado de reclamarle indemnizaciones millonarias, y dejar constancia de que, en todo momento, actuó de acuerdo con el contrato que le unía con los demandados.

En la segunda alegación opone incongruencia, en tanto que el fallo no se pronuncia sobre todas las cuestiones objeto de debate.

En el suplico pedía que se declarase su derecho a prorrogar el contrato de 25-1-1995 por periodos anuales hasta 25-1-2014. También, pedía que se declarase la obligación de los demandados de renovar el contrato ya mencionado por plazo de cinco años y renta de mercado, o en su defecto la de 20.000# mensuales, revalorizables según índice I.P.C., y con el resto de las condiciones que se fijaban en la carta de 30-1-2006, acompañada como documento Nº 6 de la demanda.

La sentencia no se ha pronunciado sobre la segunda petición; la de la obligación de renovar el contrato a su vencimiento, produciéndose por ello incongruencia omisiva, debiéndose revocar la sentencia, con remisión al Juez de Instancia para que se pronunciase sobre la pretensión omitida.

En la tercera alegación opone error en la valoración de la prueba, sobre la pretensión de prórroga del contrato hasta 25-1-2014. Coincide con la sentencia en el sentido de que el debate es estrictamente jurídico, y con que la regla de interpretación es la del sentido literal de las cláusulas, y en relación con los actos anteriores y coetáneos de las partes.

El contrato de 25-1-1995 se pacto por cuatro años con prorroga de carácter anual a instancia del arrendatario y hasta un máximo de 15 años, pero antes de ese contrato hubo otro de 23-3-1994 en el que la duración se pactaba por cuatro años con prorrogas anuales y hasta un máximo de 16 años. Del examen conjunto de ambos contratos resulta que lo pactado es un plazo contractual de 4 años, y una prorroga de 15.

En opinión, no pueden sostenerse como contrarias a las posiciones basadas en las manifestaciones de los demandados hechas en la escritura de escisión, doc.1 bis de la contestación, en las que se dice que el plazo del arrendamiento es de 16 años. En ella no es parte CANALCAR, es anterior al contrato de 1995, se deben a una interpretación particular del notario autorizante, y las manifestaciones de parte en el proceso no son prueba de sus afirmaciones.

No está conforme con la sentencia cuando dice que CANALCAR vario su interpretación del contrato a partir de 7-10-2009, y para ello se basa en que el demandado le manifestó erróneamente su voluntad de no renovar cuando concluyese el contrato en 25- 1-2010. Cuando los demandados hicieron esas manifestaciones fue en febrero de 2008, el contrato expiraba en 25-1-2009 salvo el ejercicio del derecho de prórroga, por lo que en su opinión, la juzgadora confunde el plazo contractual y el de prórroga.

Nunca manifestó al arrendador su conformidad con que no pudiera ejercer el derecho de prórroga hasta 2014. Se limito a comunicar que quería renovar el contrato por un periodo superior al establecido, de acuerdo con el compromiso adquirido por el arrendador según el doc. Nº 9 de la demanda.

Opina que no puede interpretarse en su contra el doc. Nº 10 de la demanda en el que solicitaba la indemnización por clientela del Art.34 L.A.U . Esa es una cuestión absolutamente colateral, que se ponía de manifiesto para el caso de que extinguido el arriendo, se alquilase el local a otra persona que se dedicase al mismo género de negocio.

Su voluntad de ejercer su derecho de prórroga, y de renovar el contrato, se desprende de los docs.12 y 14 de la demanda.

Por último, estima que las dificultades de interpretación de la clausula deben perjudicar al demandado, que fue quien la redactó

La alegación cuarta, también bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, la fórmula para el supuesto de que en la alzada se desestime el primer apartado de la demanda. La sentencia no toma en cuenta el escrito de la demandada de fecha 30-1-2006, doc. Nº 6 de la demanda, por lo que incurre en omisión, y por tanto en mala valoración de la prueba. Ese documento contiene un acuerdo de voluntad de las partes para renovar las relaciones contractuales por un periodo de cinco años, y no está de acuerdo en que se pueda revocar a voluntad del demandado.

SEGUNDO

La recurrente dio por resuelto el contrato antes de dictarse sentencia, f.369, por lo que en teoría no necesitaríamos llegar más lejos. El proceso, Art.21.1 L.E.C ., habría quedado vacío por circunstancias sobrevenidas, dependientes de la voluntad de CANALCAR, que harían inútil por innecesario el pronunciamiento judicial.

No obstante, no llegaremos al sobreseimiento que dice la Ley por dos razones. La primera, que en la instancia no se dio cumplimiento al Art.21.2 L.E .C.

La segunda, que en el recurso se mostró interés en continuar, para que esta sentencia sea elemento prejudicial o medio privilegiado de prueba en ulteriores procesos entre las partes, en petición de indemnización por la prorroga indebida de la posesión de los locales arrendados.

TERCERO

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1...

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