AAP La Rioja 96/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00096/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100105

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000655 /2006

RECURRENTE : RESIDENCIA LA FAMILIA S.L.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : ANA GIL PALACIOS

RECURRIDO/A : Carlos José

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : JULIO PALACIOS PALOMAR

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiséis de septiembre de dos mil once.

A U T O Nº 96 DE 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 20-10-2009, y en consecuencia procede confirmar el mismo en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación núm. 98/10 contra el Auto dictado con fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño en los autos de ejecución civil 655/2006 promovidos a instancias de DON Carlos José representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón contra RESIDENCIA LA FAMILIA S.L. representado por el Procurador Sr. García Aparicio. El referido Auto de 23 de noviembre de 2009, en su parte dispositiva acordaba lo siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 20-10-2009, y en consecuencia procede confirmar el mismo en todos sus extremos".

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte ejecutada RESIDENCIA LA FAMILIA S.L. y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 15 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se alza el recurrente RESIDENCIA LA FAMILIA S.L., ejecutado en el procedimiento de ejecución nº 655/2006 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Logroño, contra el Auto de 23.11.2009 por el que ese Juzgado desestimaba el recurso de reposición previamente interpuesto por el ahora apelante contra la providencia de 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenaba la entrega al ejecutante de la suma consignada en su día por el ejecutado y el archivo definitivo de la ejecutoria.

Con carácter previo a resolver sobre el fondo del recurso, se hace necesario previamente resolver sobre una cuestión planteada por la parte apelada en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación, como es el de la admisibilidad o no del mismo. Sostiene la apelada que el recurso de apelación no debió de admitirse a trámite debido a que la resolución recurrida es un Auto resolutorio de un recurso de reposición, y contra estas resoluciones con base en el art. 454 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso alguno.

Dos son las razones por las que esta alegación no puede acogerse y ha de entenderse correctamente admitido el recurso de apelación:

A/ Porque si bien es cierto que el Auto recurrido en apelación se dictó resolviendo un previo recurso de reposición, y el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, no lo es menos que este precepto añade seguidamente que ello es así "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición, al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva". Y en este caso, el Auto apelado desestimó un recurso de reposición interpuesto contra una providencia de 20 de abril de 2009 que entre otras determinaciones acordó "el archivo de los autos" (vide folio 641), motivo por el cual es evidente que el Auto recurrido es la resolución definitiva que pone término al procedimiento de ejecución, por lo que es susceptible de recurso de apelación.

En este sentido, no está de más señalar que tras la entrada en vigor de la Ley 19/2009, el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigente redacción, prevé que el archivo de la ejecución ha de hacerse por Decreto del Sr. Secretario, contra el cual cabe recurso de revisión directo ante el Juez, siendo ese Auto resolutorio del recurso de revisión apelable en cuanto pone término al procedimiento ( art. 454 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir: conforme la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por la ley 19/2009 (no vigente en el momento en que se dictó la resolución ahora recurrida) no cabe duda de que la resolución que pone término a una ejecución puede llegar a ser conocida por la Audiencia Provincial en sede de apelación.

Pero por lo mismo, tampoco cabe duda de que la solución ha de ser la misma con base en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la reforma mencionada, normativa que es la que en este caso debemos aplicar; y ello es así, por más que en aquella época, en la que la competencia para poner fin a la ejecución seguía siendo judicial y no del Secretario -no existían ni los Decretos del Secretario ni el recurso de revisión-, la resolución hubiere de adoptar forma de Auto.

Efectivamente, el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 19/2009 (que era la vigente en el momento en que se dictó la resolución recurrida), no establecía qué forma había de revestir la resolución que pusiera fin a un procedimiento de ejecución, pero la Jurisprudencia venía considerando que esa resolución había de ser un Auto con base en lo previsto en el art. 206.2.2ª párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, el art. 455 de al Ley de Enjuiciamiento Civil señalaba que cabía recurso de apelación contra los "Autos definitivos".

Por consiguiente, en el presente caso, resulta evidente que la decisión judicial de proceder al archivo de la ejecución que se adoptó mediante la providencia de 20 de octubre de 2009 debió de revestir forma Auto, el cual hubiera sido directamente apelable ex art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El hecho de que actualmente el recurso de apelación se haya dirigido contra el Auto que además de poner término al procedimiento resuelve un recurso de reposición, obedece tan solo a que el Juzgado dictó incorrectamente una providencia y no un Auto para poner término a la ejecución; providencia contra la que el hoy apelante recurrió en reposición debido a que era el único recurso que podía interponer contra esa resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B/ Aun prescindiendo de toda la argumentación anterior, y aunque no considerásemos (que no es el caso) que la resolución recurrida pone fin al procedimiento de ejecución, la admisibilidad del recurso de apelación surgiría también con base en otro tipo de argumentos que conducen a la misma solución. Así, no debe olvidarse que estamos en sede de ejecución. El título ejecutivo en nuestro caso es una sentencia que contiene una condena de hacer ( hacer no personalísimo) a que alude el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, el art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando se hubiera despachado ejecución en virtud de sentencias, si el tribunal competente para la ejecución proveyera en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podría interponer recurso de reposición y si se desestimare, el de apelación.

Este precepto constituye en sede de ejecución una excepción a la regla general de irrecurribilidad del Auto resolutorio del recurso de reposición.

En nuestro caso, y tal como seguidamente expondremos al abordar el fondo del asunto debatido, si observamos el recurso, apreciamos que lo que sostiene el apelante es precisamente que las resoluciones recurridas, por las cuales se está ordenando el archivo de la ejecución por tratarse de una ejecución dineraria, son incorrectas porque contradicen el título ejecutivo, que contiene una condena de hacer no personalísimo. Por consiguiente, es claro que con base en el art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el Auto resolutorio del recurso de reposición cabría apelación.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del debate, procede señalar en primer lugar los antecedentes fácticos más relevantes que se derivan del presente procedimiento, por lo que afecta al objeto del presente recurso:

  1. ) Por Auto de 7.6.2006( f. 5-8) se despachó ejecución a instancia de DON Carlos José contra RESIDENCIA LA FAMILIA S.L. en virtud del título consistente en sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en fecha 22 de febrero de 2006 (f.2-4) que condenaba a la mencionada ejecutada a proceder...

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