AAP Pontevedra 215/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2011:1136A
Número de Recurso4063/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00215/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600239

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004063 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0001337 /2009

APELANTE: María Rosa

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE

APELANTE/A: GENESIS SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA

Letrado/a: CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO

AUTO NÚM.215/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

En Vigo (Pontevedra), a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0001337 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004063 /2010, es parte apelante -demandante: Dª María Rosa, representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido por el Letrado D. ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE, y como apelante -demandado: GENESIS SEGUROS GENERALES,S.A. representado por el procurador D. José Ramón Curbera Fernández y asistido por el Letrado D. Carlos Borrás Díaz de Rabago .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Vigo, con fecha 23/12/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:" Se desestima la oposición presentada por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de GENESIS SEGUROS GENERALES contra el auto despachando ejecución de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve interesando por la Procuradora Dña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Dña María Rosa .

Se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 20.688,94 euros de principal más 3000 euros para intereses y costas. Se imponen las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr./Sra. ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de DÑA María Rosa, y por el Procurador Sr. CUERBERA FERNANDEZ en nombre y representación de GENESSIS SEGUROS GENERALES,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm., siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su y fallo el día 29/9/2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran en esta alzada por parte de la entidad aseguradora ejecutada dos de las tres causas de oposición invocadas en la instancia, concretamente la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, impugnándose asimismo el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas.

La parte ejecutante recurre la resolución de instancia respecto al pronunciamiento efectuado en relación con la fecha de inicio del devengo de intereses del art. 20 LCS .

El art. 556-3 LEC dispone que cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el art. 517-2-8º LEC la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en las siguientes causas: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.

Por su parte el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio de que el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Como causas de exoneración de responsabilidad distingue si los daños fueron causados a personas, pues en este caso debe probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o si los daños se causaron en los bienes, pues en este otro supuesto se exige la acreditación por el perjudicado de la existencia de culpa del art. 1902 Cc .

SEGUNDO

La culpa exclusiva de la víctima en cuanto supone la causa excluyente de la responsabilidad objeto del contrato de seguro obligatorio ha de ser interpretado restrictivamente, tanto al fijar su alcance como al exigir la prueba de su realidad, recayendo, en todo caso, el "onus probandi" sobre la parte que opone su existencia.

Para que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima es necesario que la única culpa existente sea la de la víctima (sistema de responsabilidad cuasi objetivo), lo que se traduce en que no cabe esta excepción si existe culpa también del conductor asegurado en la entidad ejecutada (aunque sea mínima) o incluso si no hubiere culpa ni en víctima ni en conductor (fuera del ámbito de la otra excepción de fuerza mayor prevista en la legislación del automóvil); tal excepción se interpreta en consonancia con el fin de resarcimiento mínimo que tiene el seguro obligatorio, lo que se traduce en la exigencia, para la prosperabilidad de la excepción de una prueba plena de que el conductor del vehículo asegurado actuó con todas, absolutamente todas, las diligencias que exigían las circunstancias concretas del caso (las del tiempo, personas y lugar).

La SAP Madrid, sec. 12ª, de 17 de abril de 2008 afirma que "Un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que la intención del legislador ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio; una muy amplia para los daños corporales, y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales (AAP León de 2 febrero 2005); siendo diferente el sistema de distribución de la carga de la prueba que rige en su respectiva reclamación, pues así como en los daños a las personas el agente sólo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1.902 CC, es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, sin perjuicio de los supuestos concretos en que proceda aplicar la doctrina del riesgo u otros expedientes de inversión de la carga probatoria, si bien es conocida la doctrina jurisprudencial por la cual el principio de inversión de la carga probatoria o de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo resulta incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, de tal forma que en tales casos hay que demostrar la conducta negligente del otro conductor ( SAP Madrid, Sección 10ª, de 17 julio 2006 )... Por tanto, en este tipo de procesos cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima, y en lo que al régimen legal para los daños personales se refiere, se requiere, por parte de quien la alega, la prueba rigurosa que acredite sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado fue la causa determinante del resultado lesivo, sin que concurra la más mínima participación imputable a título de negligencia en la actuación del conductor asegurado en la producción del siniestro".

La SAP de A Coruña, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2008 al hacer referencia a la oposición a la ejecución con base en culpa exclusiva de la víctima afirma que "Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el art. 217 de la LEC, y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la...

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