AAP Salamanca 287/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00287/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2008 0000821

ROLLO: APELACION AUTOS 0000277 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000280 /2008

RECURRENTE: Pedro Francisco

Procurador/a: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 9 de Junio de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 280/08, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

" DECIDO: DESESTIMAR la petición de nulidad de las actuaciones formulado por la Procuradora Doña María del Pilar Hernández Simón en nombre de Pedro Francisco acordando no haber lugar a la misma.

Notifique esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas advirtiendo que contra la misma puede interponerse RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o directamente RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación." Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de Pedro Francisco, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 277/11 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal del imputado Pedro Francisco se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha 9 de junio de 2.011, que desestimó la nulidad de actuaciones, - en concreto del auto de apertura del juicio oral de fecha cuatro del anterior mes de marzo -, solicitada por el mismo. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra accediendo a la declaración de nulidad solicita.

Segundo

El Juzgado de Instrucción en la resolución ahora impugnada, tras exponer en su fundamento jurídico segundo la doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos que han de concurrir para poder declarar la nulidad de actuaciones judiciales, razona en su fundamento de derecho tercero que "en el caso que nos ocupa y partiendo de la doctrina expuesta no se aprecia causa que justifique la nulidad pretendida. Desde el punto de vista procesal, el auto de acomodación al procedimiento abreviado es de naturaleza exclusivamente impulsora del procedimiento, por lo que en el mismo no es necesario exponer ampliamente los hechos denunciados, bastando una referencia a los mismos, correspondiendo a las acusaciones a partir de este trámite el fijar los hechos a debatir en el juicio oral. En este caso la naturaleza jurídica que de forma definitiva puedan merecer los hechos es una cuestión a determinar en el plenario y en la sentencia que en su día se dicte, de manera que en la fase previa que es la seguida en este Juzgado, una vez fijada la imputación, es a las partes acusadoras a quien corresponde calificar los hechos, es frente a tales acusaciones frente a las que el imputado se tiene que defender. Así se hizo en este caso y por tanto no cabe apreciar motivo alguno que justifique la nulidad de actuaciones pretendida, al no haberse generado indefensión, pudiendo en su caso hacer valer su pretensión en el acto del juicio, ya que ningún sentido tiene que se haga al formular escrito de defensa y en relación al auto de apertura del juicio oral, y ello porque en esta resolución la calificación que se hace es en base a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal de manera que una vez conocida podrá defenderse frente a la misma" .

Y por la defensa del recurrente se alega sustancialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación que, si bien es cierto que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación a Procedimiento Abreviado se limita a los hechos que contiene y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que de los mismos haya hecho el Juez Instructor, el defecto advertido, y que fundamento su solicitud de declaración de nulidad del auto de apertura del juicio oral por la irrecurribilidad del mismo, no se refiere a la calificación jurídica del Instructor frente a la de la acusación (autor de una falta de lesiones el primero y de una falta de lesiones y de un delito de lesiones el Ministerio Fiscal, sino a la interpretación de los hechos que se hace por parte del referido Ministerio fiscal y que, apartándose de lo expuesto en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, le lleva a considera al recurrente como autor además de un delito de lesiones. Y por ello considera que, si la imputación realizada al recurrente excede del relato de hechos realizada por el Juez Instructor en cuanto estima el Ministerio Fiscal que intervino en una agresión en la que, según el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, no había participado, debe declararse la nulidad del auto de apertura del juicio oral en cuanto, discrepando de lo establecido en aquél, imputa al recurrente, no sólo una falta de lesiones, sino también un delito de lesiones.

Tercero

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado y entre las que se encuentra la aquí discutida de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente si el hecho constituyera alguno de los delitos contemplados en el artículo 757 de la misma Ley .

Como ya señalamos en el auto de fecha 5 de febrero de 2.010 (Rollo de Apelación número 25/2010), las opiniones que sobre la naturaleza y contenido de auto que acuerda continuar la causa como Procedimiento Abreviado se han sucedido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no siempre han sido coincidentes, lo que no significa que sean contradictorias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre (RJ 2000\8755), en la idea de considerar que el Procedimiento Abreviado es un proceso penal en el que no es necesario una imputación formal, a diferencia de lo que en el sumario ordinario ocurre con el auto de procesamiento, viene a mantener que el auto de adecuación del artículo 789, Ap. 5 núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actual artículo 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02, de 24 de octubre ), conforme a la naturaleza que le es propia cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias y por eso dice que no se puede configurar como un auto de procesamiento, lo que parece razonable, en la medida que en éste se avanzan, aunque sea de manera provisional, eventuales valoraciones jurídico-penales de los hechos por los que se procesa; ahora bien, no niega que, en casos en que los hechos y los partícipes en ellos, por su complejidad o complicación lo requieran, deba servir para hacer una más detallada mención de estos elementos, con la motivación fáctica suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión, derivados de la confusión en que pueda verse inmerso el inculpado ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación. Por ese motivo, la propia sentencia que venimos citando, dice que «el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal»

Como vemos, según la anterior línea, el Tribunal Supremo concibe el auto transformador, como una resolución que, aunque no sea de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, resolución, que, como en la sentencia de 9 de octubre de 2000 se repite, no existe en el procedimiento abreviado, no constituyendo, por otro lado, el momento procesal en que se configura la imputación judicial, que se produce con anterioridad, al recibir declaración al inculpado.

A modo de resumen de lo hasta aquí expuesto, podemos decir que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, si bien, en términos generales, el auto de...

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