SAP Cáceres 327/2011, 3 de Octubre de 2011

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2011:692
Número de Recurso19/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución327/2011
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00327/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000019 /2011

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 327 - 2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PÉREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

================================

ROLLO Nº: 19/2011

P.P.A. Nº: 64/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE NAVALMORAL DE LA MATA

================================

En Cáceres, a tres de octubre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2de Navalmoral de la Mata, por un delito de APROPIACION INDEBIDA, contra el inculpado Adolfo DNI: NUM000, hijo de Manuel y Consuelo, con domicilio en Navalmoral de la Mata, C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003, y Casimiro provisto de DNI. nº: NUM004,nacido el 04/06/1984 en Talavera de la Reina, hijo de Julián y Maria Ángela y con domicilio en Navalmoral de la Mata, C/ DIRECCION001 numero NUM005, estando ambos representados por la Procuradora Sra. Bueso y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; ACUSACIÓN PARTICULAR Evangelina representada por el procurador Sr. Ocampo Marcos y asistido por la letrada Sra. Domínguez

Flores, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 en relación con el 250.1.6º y 74 del Código Penal .

PARTICIPACIÓN: Autores son los acusados, art. 28 del Código Penal .

CIRCUNSTANCIAS: Concurre en la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal en el acusado Casimiro .

Concurre para ambos acusados Adolfo y Casimiro la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 del Código Penal .

PENA: Procede imponer al acusado Adolfo por el delito la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INABILITACIIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DIEZ MESE DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa COSTAS.

RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjuntamente y solidariamente a Evangelina en la cantidad de (267.298,57 euros) doscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho euros con cincuenta y siete céntimos con el interés legal del art. 576 LEC .

Segundo

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y/o DE ESTAFA, atribuible a ambos imputados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del CP Y DE UN DELITO ESTAFA, atribuible a ambos acusados, D. Adolfo y D. Casimiro, de conformidad con el artículo 248.1 y 2 a) del CP .

Los dos acusados son responsables de los hechos narrados en concepto de AUTORES RESPONSABLES, según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal y, concretamente:

Cada uno de ellos, de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 y 250 C.P . mediante engaño a Dª Santiaga, cometido el día 3/806/2003 y culminado el día 10/06/2003, y de un delito de apropiación indebido y/o estafa continuado, previsto en el artículo 252 y 250 del C.P ..

Concurren en los acusados como circunstancias modificativas de la responsabilidad, las agravantes específicas previstas para el delito en el artículo 25º.1, , y del C.P .. y las agravantes genéricas de abuso de confianza, art. 22.6ª del C.P . y de parentesco del art. 23 del C.P ..

Corresponde imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas, a cada uno de ellos:

Por el delito de estaba agravado, a la pena prevista en el art. 250.1, en relación con los artículos 66.3, ambos del CP, a la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y UN DÍA y la de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA.

Por el delito continuado de apropiación indebida y/o estafa agravado, a la pena prevista en el artículo 250.1, en relación con los artículos 66.3, 74 y 70.1 del CP, a las de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y UN DIA y la de DOCE MESES Y UN DIA DE MULTA, Por el delito continuado de apropiación indebida y/o estafa.

Dado el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado a la perjudicada y la repercusión familiar, las relaciones entre la perjudicada y los defraudadores (esposo e hijo), los medios empleados por éstos y la negativa a revocar su actitud.

Así mismo, procede imponer, a cada uno de ellos, las accesorias, así como la obligación de indemnizar, de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, por los conceptos que se dirán, y al abono, por mitad, de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Corresponde, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizar, por ambos acusados a la sociedad de gananciales, ordenando su entrega a Dª Evangelina, en calidad de depositaria, o al depositario que se designe, dado que referida sociedad, estando disuelta, no está liquidada, formada por D. Adolfo y Dª Evangelina, la cantidad de :

TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHOEUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (394.208,69 EUROS), CANTIDAD A LA QUE DEBERÁ INCREMENTARSE LA REVALORIZACIÓN, POR APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS, DESDE SU DISPOSICIÓN FRAUDULENTA HASTA SU DEVOLUCIÓN. VALOR DE TASACIÓN DEL VEHÍCULO AUDI A-4, CALCULADO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN Y VALOR DE VENTA DEL ANTIGUO VEHÍCULO FAMILIAR ENAJENADO, SEAT-TOLEDO.

O, de manera subsidiariamente, se les condene de modo conjunto y solidario a indemnizar de manera directa a Dª Evangelina, en la mitad del patrimonio apropiado y mencionado anteriormente.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por las partes se elevaron las conclusiones sus conclusiones a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PÉREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

El acusado Adolfo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con Evangelina una relación matrimonial desde 1.980 cuya convivencia cesó de forma efectiva el 23 de abril de 2.003 al presentar esta última una denuncia penal por amenazas y maltrato en el ámbito familiar, y que fue seguida por una demanda de medidas provisionales previas a demanda de separación promovida por la esposa en mayo de 2.003. La situación de crisis del matrimonio se remontaba al anterior año 2.002, si bien no se ha acreditado que antes de la fecha indicada hubiera un cese efectivo de la convivencia conyugal, aunque a lo largo de ese año 2.002 el acusado era consciente de la posibilidad de ruptura definitiva del matrimonio.

La economía familiar se había nutrido de los rendimientos de trabajo de ambos cónyuges, destinándose el sueldo de la esposa a atender a los gastos familiares, lo que permitía que las retribuciones del esposo se destinaran en su mayor parte al ahorro, el cual gestionaba el acusado, con la aquiescencia de su esposa, fundamentalmente a través de activos financiaros en los que, con el fin de reducir su carga fiscal, se hacía figurar como titulares a los hijos del matrimonio y en los que la intervención formal del acusado era normalmente la de simple "autorizado", no obstante lo cual era quien gestionaba dicho patrimonio mobiliario, limitándose los hijos a firmar donde su padre les indicaba.

Así, en el año 2.002, el acusado figuraba como primer titular (2º y 3º lo eran sus hijos Santiaga y el también acusado Casimiro ) de una cuenta en la Caja de Extremadura (nº NUM006 ) en torno a la cual giraban aquellos activos financieros cuyos rendimientos se abonaban en esa cuenta, que se nutría además de ingresos en efectivo realizados con una periodicidad prácticamente mensual, de la renta de una vivienda propiedad del matrimonio que tenían alquilada y de otros ingresos ocasionales (por ejemplo, la devolución de Hacienda); con esa cuenta se atendían algunos gastos del acusado como, por ejemplo, las cuotas sindicales o gastos de gestoría.

Los activos financieros a los que se ha hecho referencia y cuyos rendimientos se abonaban en la cuenta citada consistían en depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, seguros de prima única y productos similares; y estaban constituidos, cuando menos en su mayor parte, por dinero ganancial (rendimientos obtenidos constante el matrimonio), no habiéndose acreditado que, en su totalidad, su origen estuviera en donaciones realizadas por los abuelos paternos a sus nietos Santiaga y Casimiro, sin perjuicio de que tampoco pueda descartarse que en una pequeña parte no determinada sí que hubieran tenido dicho origen.

El día 5 de diciembre de 2.002, el acusado ingresó en metálico en la cuenta nº NUM007 de la que era primer titular su hijo, el acusado Casimiro, las cantidades de 90.000,00 # y 177.298,57 #; dinero que procedía del patrimonio mobiliario familiar (los 177.298,57 euros traían causa de un reintegro por dicho importe realizado el 9 de abril de 2.002 en el depósito nº NUM008 del que era primer titular Casimiro y en el que como representante, pues en su apertura todavía era menor de edad, figuraba su padre Adolfo, y los 90.000 euros traían causa de un reintegro de 87.146,76 euros [14.500.000 pesetas] realizado en la misma fecha 9 de abril de 2.002 del depósito nº NUM009...

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