AAP Burgos 459/2011, 11 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha11 Agosto 2011
Número de resolución459/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE QUEJA NÚM. 5/2011

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 324/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 00459/2011

En Burgos, a once de agosto de dos mil once.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por el Letrado, Don Daniel Marín del Campo, actuando en nombre, representación y defensa de Alonso, se presentó escrito, registrado en la Oficina Judicial de Burgos, en fecha 19 de julio de 2011, interponiendo, al amparo de los arts. 216 y 218 de la LECr ., recurso de QUEJA contra el auto de fecha 27 de junio de 2011, dictado por el Juzgado y en el procedimiento de referencia, y que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha parte, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión ; habiendo sido designado ponente, por razones de urgencia, el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es norma básica incorporada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, -LO. 6/1985, de 1 de Julio -, la que establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse "INDEFENSIÓN" (art. 7. 3 ).

Además, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y, en todo caso, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, aún cuando sean manifiestamente improcedentes desde un punto de vista eminentemente formal.

Finalmente, cabe recordar, que es doctrina consagrada, la que establece, que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 19/1983, 68/1983, 58/1988 y 36/1989, entre otras); y, en el mismo sentido, se ha sentado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Jueces y Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de carácter procesal, los Órganos Judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción que supondría el cierre del proceso impugnatorio y, además, permitir en la medida de lo posible, la subsanación del defecto.

SEGUNDO

Esta, y no otra, es la razón fundamental de articular la presente impugnación en la forma que ahora se adopta, puesto que, en el caso ahora examinado, prima facie y de plano, conviene resaltar que el recurso presentado debe desestimarse, desde un punto de vista formal.

En efecto, una pacífica interpretación de la regulación del recurso de QUEJA considera que el mismo no es procedente contra los Autos de órganos jurisdiccionales unipersonales resolutorios de recursos devolutivos. Ello resulta de la equiparación del recurso de Queja al recurso de reforma, e incluso al recurso de Súplica en la segunda instancia -artículos 216, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, siendo éste un recurso que se interpone ante una resolución del Juez de Instrucción, no resolutoria de un recurso, pero únicamente una vez que se ha denegado la admisión de un recurso de apelación.

Esta interpretación ha tenido sanción constitucional, según la cual la interpretación y aplicación que del art. 218 L.E.Crim ., hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de Queja contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en primera instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de Queja, la posibilidad de recurrir seria ilimitada ( AATC 814/1987 ; 1.113/1987 ; 181 /1989 ). Por ello, se ha de estar a la aplicación del tenor literal del precepto cuando establece que, "el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación".

Es decir, aunque sobre la base de una misma denominación y trámites, el precepto viene a establecer dos modalidades de recurso enteramente distintos por su objeto. En primer término, el recurso de queja frente a aquellas resoluciones que, siendo susceptibles de impugnación, no lo fueran de apelación; y en segundo lugar, la queja que se interpone contra la inadmisión indebida de otro recurso intentado (apelación o, en su caso, casación) que tiene por objeto conseguir, no el conocimiento del fondo de lo cuestionado, sino la admisión del recurso que se intentó previamente.

En el caso ahora examinado, el recurso de queja se promueve contra el auto de 27 de Junio de 2011

, dictado en el procedimiento y juzgado de referencia, en cuanto que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones previamente promovido por dicha parte, e informaba que dicha resolución era firme y contra ella no cabía interponer ningún recurso, en aplicación del art. 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por tanto, lo que se pretende por la defensa del referido imputado es recurrir en queja contra un auto que no admitía recurso alguno -según el tenor del mismo-, por lo que, de conformidad con una conocida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la queja debe ser rechazada de plano, sin que ello suponga desconocimiento de la tutela judicial efectiva el art. 24 CE ., puesto que, efectivamente el referido precepto, no permite la interposición de recurso alguno por vía ordinaria, de suerte que, aunque se trate de un auto no apelable del juez, lo contrario, es decir admitir un nuevo recurso ante el órgano ad quem, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de Queja, supondría en la práctica que la posibilidad de recurrir seria ilimitada, algo proscrito en la...

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