AAP Tarragona 542/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 607/2011

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS 5101/2007

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

A U T O Nº

Tribunal.

Magistrados,

  1. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 29 de Septiembre de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de Abril de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus por el que acuerda la prescripción del delito e interesa la revocación de la resolución recurrida al considerar que se han practicado actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción de 3 años fijado para la infracción penal

.

Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable".

Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 473/1997, de 14 de Abril, entre otras).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE, ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que "dirigir el procedimiento contra el culpable" no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.

En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: "Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 1995\11], F. 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16 ) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [ TEDH 1996\47], caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes...

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