SAP Orense 347/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00347/2011

En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el nº 419/10, rollo de apelación núm. 655/10, entre partes, como apelante D. Constantino

, representado por la procurador de los tribunales Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO, bajo la dirección del letrado D. FRANCISCO JOSE OLIVEIRA COBELAS y, como apelada, la entidad "YELL PUBLICIDAD, SAU", representada por la procurador de los tribunales Dª Mª JESUS SANTANA PENIN, bajo la dirección de la Letrado Dª MARIA RAMOS PEREZ CRESPO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda de oposición y estimando la reclamación formulada por la procuradora doña María Jesús Santana Penin en representación de JELL PUBLICIDAD SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra don Constantino condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.984,10 euros. La cantidad reclamada devenga el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas se imponen al demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Constantino recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis se inicia con petición de juicio monitorio en la que se relata que la entidad

actora contrató con la deudora la inserción de anuncios publicitarios en las Páginas Blancas de Ourense, Páginas Amarillas de Ourense y Páginas Amarillas Online; que el precio de la inserción se elevaba a 3.410,40 #, que se han satisfecho solamente 426,30 # quedando un resto que se corresponde con la suma reclamada por importe de 2.984,10 #.

La deudora se opuso a la pretensión anterior sobre la base de considerar, en primer lugar, la realidad de la contratación, y, en segundo lugar, atribuyendo a la prestación efectuada por la contraria la condición de incorrecta lo que da lugar a un indebido cumplimiento del contrato. Además de lo anterior, se niega el abono de la cantidad que de contrario se significa como pagada.

Convocadas las partes a juicio verbal y celebrado éste por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense se dicta sentencia el 12 de julio de 2010 por la que se señala que la falta de cumplimiento de la inserción online no resultó convenientemente reflejada en la oposición y, en segundo lugar, que no han sido acreditados los demás incumplimientos denunciados por la demandada y, en cualquier caso, la errónea manifestación del lugar en el que la demandada desarrolla su actividad no es causa de reducción del precio o repetición de la publicidad al no ser un elemento esencial del contrato, en relación con el artículo 17 de la Ley general de publicidad.

Segundo

Como primer motivo de recurso, denuncia la apelante que en la oposición al juicio monitorio se alegó el defectuoso cumplimiento por parte de la acreedora de sus obligaciones, alegación ésta que sintetiza describiendo que la publicidad se verificó consignando dirección distinta a aquélla en la que la demandada desarrolla su actividad mercantil y en localidad distinta.

Si bien son elogiables los esfuerzos de la demandada para pretender considerar la prestación de la actora como defectuosa en el momento de indicar exactamente el lugar en el que desarrollaba la actividad empresarial no cabe sino entender, en consonancia con lo reseñado en la sentencia, que el contrato refleja expresamente como domicilio de la demandada el de la calle Villaescusa nº 18 sin que exista reflejo alguno en el documento -folio 33- que reseñe domicilio distinto. Adviértase que el propio documento contractual refleja en su parte inferior la siguiente leyenda "Rogamos: verifique los datos de teléfono y direcciones". Este extremo muestra ciertamente la necesidad de aportar precisión en esos datos como elementos integrantes de la publicidad. No hay constancia...

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