AAP Almería 66/2011, 23 de Septiembre de 2011

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2011:222A
Número de Recurso165/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2011
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 165/11

AUTO 66/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veintitrés de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 165/11, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 735/10, entre partes, de una como actora-apelante, "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Juan M. Cano Velazquez, y de otra como demandada, no personada,"Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.".

SEGUNDO

Por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez Stto. del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 13 de mayo de 2010, acordando la inhibición de dicho Juzgado para conocer de la demanda a favor de los Juzgados del orden contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente compareció la citada demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y resolución el pasado día 22 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de primera instancia que, acogiendo la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en relación con la demanda interpuesta por la ahora recurrente, declara la incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la presente controversia litigiosa, entendiendo que la competencia correspondería a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada argumentando sustancialmente que la demanda se dirige exclusivamente frente a un sujeto privado, como es la sociedad anónima quien, por una mala gestión y mal mantenimiento de dicho servicio, dio lugar a la rotura de una tubería de la red general de abastecimiento de agua, que provocó daños en la vivienda del asegurado en la entidad demandante; daños que han sido indemnizados por ésta y cuyo importe ahora reclama por vía de repetición. Por ello considera la apelante que la competencia para el estudio del litigio corresponde a la Jurisdicción Civil, contrariamente a lo expuesto en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se trata de una cuestión que, tras anteriores posicionamientos en sentido contrario, ha quedado definitivamente resuelta por esta Audiencia Provincial (autos de su Sección Primera de 26 de marzo de 2008 y 26 de enero de 2010 y de esta Sección Tercera de fecha 10 de junio de 2010, 21 de febrero de 2011, 7 abril de 2011, o el reciente 20 de septiembre de 2011 ) en consonancia con la más reciente doctrina dimanante del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de la Sala de Conflictos de Competencia prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, en el último de los autos citados dictado por este Tribunal se exponía literalmente lo siguiente:

" 1.- Antes de la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia establecía la competencia de la jurisdicción civil en aquellos supuestos en los que la Administración actuaba en relaciones de Derecho Privado, imperando por tanto el principio de vis atractiva propia de dicho orden jurisdiccional.

A partir de la entrada en vigor de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre se establece en principio un sistema único en los casos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, tanto en sus relaciones de derecho público como de derecho privado, proclamándolo así el preámbulo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad patrimonial, al señalar que la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva Ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relación de derecho público como privado; así, el art. 144 de la Ley 30/92 viene a reconocer...

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