SAP Madrid 304/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
Número de resolución304/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCIÓN XV

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 2 /2011-3X

Órgano procedencia : Juzg.Instrucción Nº 2 de Arganda del Rey

Procedimiento origen : Sumario nº 2/2010

PROCESADO : Mateo

Letrado : Alfonso Fernández Hervás

Procurador : Florentina del Campo Jiménez

ACUSACIÓN PARTICULAR : Samuel, en representación de la menor Elisenda

Letrado : María Victoria Blanco de la Parra

Procurador : Alberto Hidalgo Martínez

S E N T E N C I A nº 304

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar de Prada Bengoa

D. Juan Pablo González González (ponente)

D. Carlos Fraile Coloma

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de abuso sexual. El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Mateo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido en Madrid el día 01-VI-1974, hijo de Máximo y Mercedes, representado por la Procuradora Dña. Florentina del Campo Jiménez y asistido del Letrado D. Alfonso Fernández Hervás. Ejercita la acusación particular D. Samuel, en representación de la menor Elisenda, representados por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistidos de la Letrada Dña. María Victoria Blanco de la Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En la vista del juicio oral, celebrada los días 21 y 22 de septiembre pasados, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas a las partes, consistentes en interrogatorio del procesado; la testifical, prestando declaración: Ofelia, la menor Elisenda, Zaida, Samuel, Ambrosio, Camino y el Guardia Civil núm. NUM001 ; y la pericial, compareciendo: el Agente del EMUME núm. NUM002, el Guardia Civil núm. NUM003, el Equipo de Familia de San Martín de la Vega, constituido por Dña. Rosana, Dña. Adelaida y Dña. Consuelo, y Dña. Isidora .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el art. 182-1-2, en relación con el 181-1,2,3 ; 180-1-3ª y 74 del Código Penal. Estimó que procedía imponer al procesado la pena de nueve años de prisión, con la prohibición de aproximarse a la menor a una distancia no inferior a 500 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de diez años.

La acusación particular también calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, modificando sus conclusiones finales, pidiendo que se aplicase el art. 180.1.4ª en sustitución del inicialmente señalado, el 180.1.3ª . Pidió que se impusiese al acusado la pena de diez años de prisión y la prohibición de aproximarse a la menor a una distancia no inferior a 500 m. y comunicarse con ella durante un período de diez años.

El Letrado del acusado pidió la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- El procesado, Mateo, mayor de edad, nacido el 1de junio de 1973 en Madrid, con DNIº nº NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la noche del 10 al 11 de julio de 2010, en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Zaida sito en la c./ DIRECCION000, nº NUM004, Bloque NUM005, NUM006, de la localidad de Rivas Vacíamadrid, y en el que ocasionalmente pernoctaba la sobrina de esta, Elisenda, de 11 años de edad en el momento de los hechos, aprovechándola mayor edad, la relación de familiaridad y la influencia que ejercía sobre la menor, así como el hecho de que estuviera dormida y guiado por un ánimo lúbrico, se acostó junto a la menor que dormía sobre un colchón en el suelo del salón, situándola encima de él, bajándole los pantalones y comenzándole acariciar los órganos genitales, momento en que la niña se despertó diciéndole que la estaba haciendo daño, continuando con los tocamientos en la vulva, a los que la menor se oponía, si bien el procesado le apartaba con fuerza las manos. No ha quedado acreditado que en dicha ocasión le introdujera los dedos en la vagina.

Entre los días 16 y 18 agosto 2010, el acusado, guiado por el mismo ánimo y aprovechando su mayor edad y la relación familiar y de confianza, y la influencia que ejercía sobre la menor, tras acostarse junto a ella en el colchón situado en el salón de la vivienda, se tumbó encima de ella e intentó en varias ocasiones introducir su pene erecto en la vagina de la niña, llegando a eyacular en su zona púbica sin conseguir la penetración plena al producir en la niña dolor y reprenderle ésta, oponiéndose y estirando las piernas. Después de haber eyaculado el procesado le manifestó " Elisenda cariño, que gustazo" y " no se lo digas a nadie en absoluto, por nada del mundo que son cosas entre tú y yo, este es nuestro secreto y no se puede decir a nadie, así me gusta ".

Asimismo, durante el periodo vacacional de los meses de julio y agosto de 2010, el procesado, aprovechando la relación de confianza y familiaridad, al estar a solas con la niña, se desvistió en su presencia en diversas ocasiones, enseñándole sus genitales y llegando en alguna ocasión a tocarse el pene delante de la menor y en otras ocasiones a pellizcarle los senos, los glúteos y la vagina.

La menor fue examinada el 15 septiembre 2010 en el Centro de Salud V Centenario de San Sebastián de los Reyes, sin que se objetivaran lesiones, practicándole análisis de sangre a fin de determinar el posible contagio del virus VIH del que es portador del procesado, siendo el resultado negativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tanto por la acusación pública como por la particular se formula acusación por un delito continuado de abuso sexuales continuados del artículo 182 1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 181.1, 2 y 3 y 180.1 y 74 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos, si bien la acusación particular ha modificado parcialmente sus conclusiones en el sentido de considerar aplicable el artículo 180.1 del Código Penal .

La acusación se basa fundamentalmente en el testimonio de la víctima Elisenda, de 11 años de edad en el momento de los hechos, quien en el acto del juicio declaró que " no consiguió meterle el pene porque le hacía daño y no le dejaba ", " le manchó el pantalón por la parte de la vagina ", " el día del mundial fue la tercera vez que lo hizo ", " no le dijo nada a su tía porque le dijo que no se lo contase a nadie ", " tuvo una herida ", si bien, a preguntas del ministerio fiscal, manifiesta que " no recuerda que le metiera los dedos ".

Por su parte el acusado niega los hechos y manifiesta no saber a qué razón puede obedecer el testimonio de la niña.

SEGUNDO

Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, ST 197/2005, de 15 de febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el jugador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, declaración cuya valoración corresponde al tribunal juzgador que la presencia dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que, tal como señala la ST de 19 de febrero de 2000 son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudieran resultar de sus circunstancias personales.

    En este punto dos son los aspectos objetivos relevantes: sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales y enfermedades y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosas su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (ST de 11 de mayo de 1994).

  2. Verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.

    Esto supone:

    1. - la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraría a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. - La declaración de la víctima ha de estar rodeada de colaboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

    3. - Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo se refieren a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc. .

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser mantenida el...

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