SAP Santa Cruz de Tenerife 309/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2011
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 344/2011 .

Autos núm. 161/2010.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Aranzazu Calzadilla Moreno

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en los autos núm. 161/2010, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001, representada por el Procurador don Jorge Lecuona Torres y dirigida por el Letrado don Jorge Arozena Sánchez, contra DON Carmelo, representado por la Procuradora dona Ma Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Jerónimo Chacopino Molina y contra DON Eulogio, representado por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por la Letrada dona Priscila Rodríguez Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez don Juan Luis Jiménez Rey, dictó sentencia el 22 de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dna. Gloria Isabel Rodríguez Zamora, en nombre y representación de D. Jesús, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 de la AVENIDA000, NUM001, frente a D. Carmelo y D. Eulogio, l, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, presentaron sendos escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día 21 de Septiembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se pide que se hagan las siguientes declaraciones, en relación con la antena de radioaficionado instalada en el edificio de la Comunidad actora por

D. Carmelo, con permiso del propietario de la vivienda por él alquilada, el codemandado D. Eulogio : que tal instalación, el zona comunitaria, vulnera los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y que no cuenta con autorización municipal; y en consecuencia, se solicita que se condena a los demandados a la retirada de la antedicha instalación.

Los hechos en que se basa esta demanda, como sustrato fáctico de tales pretensiones, son, en síntesis, que el Sr. Carmelo ha instalado una antena de radioaficionado en una zona común del edificio (azotea) "sin contar con la preceptiva licencia del Ayuntamiento ni la autorización de la Comunidad a tal fin, causando graves perjuicios a los demás vecinos (...)".

El juzgador de primera instancia, sobre la referida base de hecho, desestimó la demanda por entender que, en primer lugar, no es precisa la autorización de la Comunidad cuya ausencia se denuncia, de conformidad con la normativa específica aplicable en la materia; en segundo término, porque la instalación cuenta con la preceptiva licencia administrativa, de 10 de diciembre de 2.009 y que, en relación con la licencia municipal de obras, porque es irrelevante a los efectos del pleito y en todo caso, ha sido subsanada su falta; por último, en relación con los pretendidos perjuicios que la instalación causaría a la comunidad, que no se han acreditado en absoluto por la parte actora.

SEGUNDO

La demandante reproduce en esta alzada los mismos argumentos y pretensiones que expusiera en la primera instancia; de hecho su escrito de recurso es básicamente una reproducción de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, con la única novedad, en cuanto a manifestaciones, de pedir que, para el caso de que se entendiera que efectivamente no es precisa autorización de la comunidad, se tenga en cuenta que al tiempo de presentar la demanda los demandados no disponían de la preceptiva licencia de obras, pese a tener ya instalada la antena, circunstancia que debería ser tenida en consideración a efectos de las costas procesales.

TERCERO

También se hace en el recurso una alegación novedosa, relativa a la indebida colocación del cableado de la instalación, que contravendría los dispuesto en el art. 18 de las prescripciones técnicas de las antenas y sus...

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