SAP Zamora 268/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 165/2011

Nº Procd. Civil : 422/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 268

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 422/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 165/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil RUBIO OTERO S.L., representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL

A. LORENZO HUERGA, y de otra como apelada la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador

D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. PEDRO DE NAVASQUES DACAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de2.010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por RUBIO OTERO SL frente a la mercantil BANKINTER SA, declarando las costas de oficio conforme a la fundamentación jurídica que antecede".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La entidad actora ejercita frente al entidad bancaria la acción de nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado CLIP BANKINTER 07 14.2, convenido en fecha 16 de noviembre de 2.007 por error en el consentimiento prestado por el actor, ya que, aparte que no se vinculó a ningún otro contrato, sino que se fijó un nominal sin referencia a la existencia de ningún otro contrato pactado con la entidad bancaria, este desconocía lo que realmente estaba contratando ante la falta de información en la comercialización del producto y las personas encargadas en colocarlos. Además la redacción del contrato adolece de falta de claridad y transparencia, infringiendo los artículos 5.3 y 14.3 del Real Decreto de 3 de mayo de 1.993, pues no se informó de forma clara, concreta, precisa y suficiente de la operación y los riesgos que conllevaba al tratarse de productos financieros de alto riesgo y el artículo 10 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984 . Además, la cláusula sobre cancelación anticipada adolece de falta de claridad, pues no incluye la información necesaria para que pueda comprender el previsible cargo que se efectuará en su cuenta, ni los criterios de cálculo del coste de cancelación. Por tanto solicita la nulidad del contrato, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que se deducirán de restar las abonadas a la actora por ella, de las cantidades cobradas por ésta hasta la fecha de dicha declaración de nulidad.

La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la mala fe de la actora, pues durante todo el tiempo de duración del contrato no ha realizado ninguna reclamación extrajudicial al Servició de Atención al cliente, su verdadera intención, pese a conocer el alcance real del clausulado del contrato, era conseguir la nulidad del contrato advertido de que había resoluciones judiciales que habían declarado nulos contratos similares, y hay numerosas contradicciones en el escrito de demanda.

En segundo lugar, aparte que la administradora de la sociedad que contrató con la entidad bancaria el contrato de Gestión de riesgos Financieros, de 52 años de edad titulada universitaria superior, debe presumirse una cultura financiera elevada ya que es administradora de dos sociedades mercantiles acostumbrada a gestionar operaciones bancarias, cuando convino el contrato objeto de anulación tenía un endeudamiento de

1.200.000 #, habiendo convenido un nominal de 400.000 # muy inferior al importe de las deudas. Además, las previsiones económicas de los expertos en la fecha que se pactó el contrato para el año 2.008 era de incremento de los tipos de interés por lo que la demandante, dado que tenía concertados varios créditos hipotecarios a interés variables buscaba minimizar o rebajar el coste de subida de los costes financieros.

En tercer lugar, la entidad bancaria explicó de forma detallada, y entregó el folleto explicativo que como documento número 6 aporta con el escrito de contestación a la demanda, el funcionamiento del producto contratado, quedando enterada, quien firmó el contrato aceptando las liquidaciones posteriores sin protesta.

En cuarto lugar, la demandante firmó las condiciones particulares y generales, y estaba vinculado a los créditos hipotecarios que tenía concertada la demandante. Nunca solicitó la cancelación anticipada. Es incierto que en el clausulado no se mencionara la posibilidad de liquidaciones negativas. También es incierto que no se contemplara que no hiciera referencia a dicha cancelación anticipada. Por último, no era posible fijar al inicio el coste de la cancelación anticipada.

En quinto lugar, recae sentencia que desestima la demanda contra la cual se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas, pues información facilitada por la entidad bancaria al cliente fue mínima, oscura, incompleta e insuficiente para que pudiera comprender el alcance del producto financiero ofrecido y firmado, por lo que hubo un error en el consentimiento que invalida el contrato, exponiendo en el escrito de interposición del recuro, como ya lo había hecho en el escrito de de demanda, a su juicio, las cláusulas de las condiciones generales y particulares que adolecen de esa falta de claridad, precisión (Exponendo II, cláusula 3, clausula 1, cláusulas 4 y 6 ).

TERCERO

El contrato de fecha 16 de noviembre de 2.007 firmado por la representante de la sociedad Rubio Otero S. L., cuya nulidad pretende dicha sociedad, que tiene la denominación de Clip Bankinter 07 14.2, cuyas condiciones generales y particulares aporta la demandante con el escrito de demanda, en el cual se apunta un nominal contratado de 400.000 #, como fecha de inicio de comercialización el día 5 de noviembre de 2.07, fecha de vencimiento del producto 28 de mayo de 2.010 y duración de dos años y medio, estipulando liquidación trimestrales a practicar los días 28 de noviembre, febrero, mayo y agosto de cada año de vigencia del contrato, en las cuales el cliente paga al banco durante los dos primeros trimestres el 4,55 % sobre el nominal si el Euribor a tres meses es menor o igual al 4,90 %; o el Euribor a tres meses, menos 0,10 %, si Euribor a 3 meses es mayor al 4,90 %; durante los cuatro trimestres siguientes, el 4,70 % sobre el nominal si el Euribor a tres meses es menor o igual al 5.05 %; o el Euribor a tres meses, menos 0,10 %, si Euribor a 3 meses es mayor al 5.05 %.; y durante los últimos cuatro trimestres el 4,20 % sobre el nominal si el Euribor a tres meses es menor o igual al 4,70 %; o el Euribor a tres meses, menos 0,10 %, si Euribor a 3 meses es mayor al 5.05 %, mientras que el cliente recibe el interés del Euribor a 3 meses sobre el nominal pactado, supuso que durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda de las liquidaciones practicadas por la entidad bancaria al cliente resultó que en los trimestres del año2.008 y 2.009 el cliente percibió, una vez compensado lo que recibía y lo que debía pagar, las cantidades de 166,62, 160,49 y 270,89 #, mientras que debió pagar las cantidades de 168, 2.769,50, 2.999,20, 3.515,60 y 3.521,7'00 #, con unas previsiones de pago de 3.463,29 # en la liquidación del último trimestre en curso al presentar la demanda. Todo ello motivado porque durante tres trimestres el Euribor a tres meses superó el tipo de interés del 4,55, 4,70 y 4,20%, mientras que el resto de trimestres al haber sido el Euribor a 3 meses inferior a los indicados tipos de interés, las liquidaciones resultaron negativas para el cliente.

CUARTO

El contrato objeto de litigo pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses, y en el caso de autos tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a riesgos que supone las fluctuaciones de los tipos de interés variable de otros productos financieros que el cliente tiene contratados, y en concreto el riesgo que supone el aumento del coste financiero que tiene que soportar cuando suben los tipos de interés variable, persiguiendo por ello, una estabilidad en tal coste financiero para lo cual...

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