SAP Madrid 386/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2011
Fecha16 Septiembre 2011

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 286/11

JUICIO ORAL: 26/10

JUZGADO PENAL Nº 19 - MADRID

SENTENCIA NUM: 386

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------En Madrid, a 16 de septiembre de 2011.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 26/10 procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Raúl, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2011, cuyo

FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Emilio en 400 euros".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 286/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre

, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero y 25/11 de 14 de marzo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada, apreciada en relación a las lesiones objetivadas, y a la vista de las explicaciones proporcionadas por los agentes policiales que acudieron al lugar, que relatan los hechos que los mismos presenciaron personalmente, esto es la situación del recurrente rodeado por un grupo de ciudadanos de origen chino, y que declaran además en su condición de testigos de referencia sobre lo dicho en aquel momento por la perjudicada identificando al recurrente como el autor material de la agresión. Por consiguiente, se trata de medios probatorios practicados en la vista oral y dotados de capacidad enervatoria de la aludida presunción de inocencia.

  1. Así, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 154/90 de 15 de octubre, 41/91 de 25 de febrero, 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de mayo, 140/91 de 20 de junio, 10/92 de 16 de enero, 82/92 de 28 de mayo, 323/93 de 8 de noviembre, 155/02 de 22 de julio, 195/02 de 28 de octubre, 25/03 de 10 de febrero, 148/02 de 6 de junio, 334/05 de 20 de diciembre y 104/06 de 3 de abril . Sentencias del Tribunal Supremo de 3, 13 y 14 de marzo, 5 y 15 de julio, 27 de octubre y 3 y 15 de noviembre de 2000, 15 de febrero, 29 de junio y 21 de diciembre de 2001, 11 de febrero, 4 de marzo, 31 de mayo, 10 y 14 de junio, 8 de julio y 7 de octubre de 2002, 7 y 12 de mayo, 13 de junio y 16 de octubre de 2003, 29 de marzo, 7 de abril, 6 y 17 de mayo y 10 de noviembre de 2004, 7 y 8 de junio, 22 de septiembre, 14 de octubre, 14 y 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, 10 de octubre y 21 de noviembre de 2008, 2 de abril

    , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 ), viene declarando reiteradamente que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, sin que ello deba entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos. La búsqueda de la verdad real, que es el objeto del proceso penal, determinando si esa verdad es inscribible o no en el precepto penal y si el acusado es partícipe en el...

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