AAP Madrid 175/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha13 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7006387 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 574 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Jose Ángel

Procurador: DOLORES UROZ MORENO

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En MADRID, a trece de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba, ha visto, en grado de apelación, los autos de proceso de ejecución número 574/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado D. Jose Ángel, y de otra, como apelado-demandante Banco Santander s.a.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES UROZ MORENO, en nombre y representación de D. Jose Ángel, a la ejecución despachada a instancia del Procurador D. ESTEBAN FAJERDO MARGARETO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA. declarando procedente que la misma siga adelante en los términos ya acordados.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la oposición.".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo después de preparado se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 11 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto

apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 15 de marzo de 2006 se suscribe un contrato mercantil de préstamo entre el Banco Santander s.a., como prestamista, y don Jose Ángel, como prestatario, con pacto de anatocismo y haciéndose constar en una póliza intervenida por Notario.

El día 17 de marzo de 2008 el Banco Santander s.a. presentó demanda ejecutiva contra don Jose Ángel en la que hace constar que el contrato se había celebrado el día 8 de junio de 2007.

Se opone el ejecutado en base a tres motivos:

  1. En la demanda se incurre en un error en la fecha de celebración del contrato.

  2. Ausencia del Notario al firmarse la póliza.

Y 3º. Plus petición, porque, al liquidar los intereses, se incurre en anatocismo.

En el auto de 10 de diciembre de 2008 se desestima la oposición a la ejecución.

El ejecutado en su apelación reitera sus tres motivos de oposición y añade uno nuevo: "haber contraído matrimonio con fecha 27 de diciembre de 1984, rigiéndose bajo el régimen de sociedad de gananciales; habiendo adquirido con fecha 29 de septiembre de 1992 el inmueble que se pretende embargar para la sociedad de gananciales; y doña Guadalupe, esposa del ejecutado, no es firmante, aceptante ni fiadora de la póliza de crédito cuyo importe se reclama".

TERCERO

El rechazo del primero de los motivos de oposición a la ejecución es correcto porque se trata de un simple error mecanográfico de la demanda ejecutiva que en nada afecta a la reclamación de cantidad dirigida contra la parte ejecutada.

CUARTO

Necesaria presencia del Notario al ser firmada, por las partes contrates, la póliza bancaria por él intervenida, en la que conste un préstamo o un crédito.

El Código de Comercio dispone en el artículo 88 que: "Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores de comercio...los Corredores de Comercio...". Y, en el párrafo primero del número 1 del artículo 95, prescribe que: "Será obligación de los Agentes colegiados asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyo negocio intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes". Pero este precepto no exige que el único y exclusivo medio o modo de lograr ese aseguramiento sea mediante la presencia del Agente mediador al firmarse, el documento que recoge el negocio, por las partes.

Por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, se aprueba el Reglamento que regula la actuación profesional de los Corredores de Comercio colegiados, en cuyo artículo 33 se impone la exigencia de la presencia del Corredor en el acto de la firma, por las partes contratantes, del negocio jurídico recogido en el documentos que intervenga. Por Decreto 3110/1968 de 5 de diciembre se modifica el artículo 33 del Reglamento que regula la actuación profesional de los Corredores de Comercio colegiados. Si bien la nueva redacción ("En la intervención de operaciones que se formalicen en letra de cambio o póliza, la firma de los diversos obligados podrá tener en cuenta en momentos diferentes y si su fecha fuera distinta a la del documento mismo, se hará constar en todo caso en el registro del Mediador, siempre bajo la responsabilidad de éste") no es muy expresiva, si lo es el preámbulo del Decreto, en el que se explica (párrafo tercero y cuarto ) que se deja sin efecto la necesaria presencia del Corredor de Comercio en el acto de la puesta de la firma por las partes en el contrato consignado en un documento por él intervenido, pudiendo asegurarse, de la identidad y capacidad de las partes y legitimidad de sus firmas, por otros medios distintos de su presencia directa.

Por Real Decreto 1251/1997 de 24 de julio se da nueva redacción al artículo 33 del Reglamento que regula las actuaciones profesionales de los Corredores de Comercio colegiados. En esta nueva redacción se consagra, "ab initio" del párrafo primero, la siguiente regla general: "Los contratos objeto de intervención deberán suscribirse en presencia del Corredor de Comercio". Pero, a continuación, se establece una excepción a esta regla general: "No obstante en los que realicen representantes de entidades financieras, en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades, bastará con el Corredor de Comercio, si no concurre personalmente, se asegure, previamente a la intervención de la identidad, capacidad y legitimidad de las fincas de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias". No cabe duda que las pólizas bancarias en las que conste el contrato de préstamo de crédito se encuentran incardinadas en la excepción a la regla general, y, por ende, no era necesaria la presencia del Corredor de Comercio en el acto de la firma de la póliza por las partes intervinientes en el contrato.

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su disposición adicional vigésima cuarta, integró a los notarios y a los corredores de comercio colegiados en un Cuerpo único de Notarios (letra A) y las referencias que se hagan en las normas a los corredores de comercio colegiados se entenderán hechas a los notarios (letra i). La cual entró en vigor el día 1 de octubre de 2000. En consecuencia, la referencia que en el artículo 88 del Código de Comercio se hace a los Corredores de Comercio debe entenderse sustituida por los Notarios, a quien le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal y el artículo 33 del Reglamento que regula las actuaciones profesionales de los Corredores de Comercio colegados. De ahí que en las pólizas bancarias en las que conste un contrato de préstamo o crédito no era necesaria la presencia de Notario en el acto de la firma de la póliza por las partes intervinientes en el contrato.

El Reglamento que regulaba las actuaciones profesionales de Corredores de Comercio Colegiados que había sido aprobado por Decreto 853/1959 de 27 de mayo quedó derogado por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero de 2008 (número 2º apartado 1 de la disposición derogatoria única), que modifica el Reglamento de la Organización y Régimen de Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, el cual entró en vigor el día 30 de enero de 2007 (apartado 3 de la disposición final segunda, al haber sido publicado en el BOE de 29 de enero de 2007 ). Se añade, en el Reglamento Notarial su nuevo artículo 197 bis, en el que, "ab initio" se consagra una regla general: "Las pólizas objeto de intervención deberán suscribirse en presencia de Notario". Pero, a continuación, se establece una excepción a esta regla general: "No obstante en los contratos realizados por representantes de entidades financieras, en la que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades de operaciones propias de su tráfico ordinario referidas en el párrafo tercero del artículo 144 de este Reglamento, bastará con que el Notario, si no concurre personalmente, se asegure, previamente a la intervención, de la legitimidad de las firmas, y de la...

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