SAP Alicante 351/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha15 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 407 ( M 147 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 64 / 10..

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.351/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por THE CUTION MODA FASHION, SL y D. Secundino, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección del Letrado D. LUÍS AMAT NAVARRO; siendo la parte apelada D. Fructuoso, representado por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. PABLO OLMOS NÚÑEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de abril del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda presentada por Secundino y THE CAUTION MODA FASHION SL contra Fructuoso absolviendo al demando de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Las costas se imponen a la parte actora, con expresa declaración de temeridad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

Ejercitada acción de responsabilidad contra un administrador concursal, por parte de la sociedad limitada concursada y su representante legal, que se dicen perjudicados por la "mala gestión patrimonial" de aquél, la sentencia recurrida, tras considerar la falta de legitimación activa de dicho representante legal (en tanto la acción entablada lo ha sido por daños presuntamente causados a la masa del concurso, prevista en los seis primeros apartados del art. 36 LC ), razona la inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto: 1º. No existe acto alguno productor de daño; 2º. No existe siquiera el acto imputado al administrador; 3º. No existe, de cualquier forma, negligencia alguna en su actuación; 4º. No existe daño.

El muy lacónico escrito de interposición del recurso de apelación (en la misma línea de brevedad del escrito de demanda) no discute la falta de legitimación activa del representante legal de la sociedad concursada; ausencia de legitimación, en cualquier caso, palmaria, en tanto el art. 36.7 LC, no invocado en la demanda, la concede a terceros solamente cuando se trata de actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses: basta con la lectura de la demanda para comprobar que el daño que se dice ocasionado lo sería para la sociedad concursada, pero nunca, de modo directo, a los intereses de aquél.

Con relación a la responsabilidad...

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