AAP Madrid 187/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución187/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00187/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 2180/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 232/2011, en los que aparece como parte apelante D. Pascual, representado por la procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pascual, por inadmisión de la demanda presentada por la misma. Señalado para deliberación y votación, se llevó a cabo por los Magistrados de esta Sección.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la resolución recurrida, después de exponer un amplio estudio sobre las cuestiones que suscita la facultad jurisdiccional de denegar la ejecución del laudo arbitral, a la luz de la amplia jurisprudencia habida al respecto, atendiendo a la Directiva de la UE 93/13 CEE (art. 6 ) y las resoluciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 junio 2000, de 21 noviembre 2002, y 26 octubre 2006

, de las que se deduce la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, para subsanar el desequilibrio existente entre consumidor y profesional, deduciéndose la nulidad del convenio arbitral cuando el equilibrio entre las partes que lo acordaron no sea efectivo y real sino solamente teórico, no se debe acceder a la ejecución de tal laudo, en base al principio de efectividad en la salvaguarda de los derechos que las normas comunitarias han establecido a favor de los consumidores, siendo el juez nacional quien debe, de oficio, declarar la nulidad de las cláusulas abusivas para proteger adecuada y eficazmente los derechos de los mismos. En el presente supuesto, indica la Sentencia apelada, que el convenio arbitral aparece como cláusula impresa en un contrato de consumo suscrito el día 23 enero 2009 entre una empresa mercantil y un consumidor, pues como tal se debe calificar al ejecutado según lo previsto en el art. 3 de la Ley que recoge el concepto de consumidor como persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, con indiferencia del nombre con que se haya encabezado el contrato; pues, en este caso, aparece con la cualidad de autónomo y es claro que al adquirir el terminal de telefonía lo hace como destinatario final, por lo que es un consumidor a efectos de la ley, y la cláusula de sumisión es claramente perjudicial para sus intereses y contraria al justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, pues impide al consumidor acudir a la jurisdicción ordinaria o una institución arbitral con garantías de imparcialidad.

Se invocan también en la misma resolución el art. 31.4 de la Ley 26/1984 de 19 julio añadido por el artículo 1-9 de la Ley 44/2006 el 26 diciembre para el sometimiento al arbitraje institucional, y la obligatoria acomodación de los supuestos en que no se haya establecido, disponiendo el RDL 1/2007 de 16 noviembre la nulidad de pleno derecho en los convenios análogos al que nos ocupa, pues en su artículo 90 se prevé dicha cláusula como abusiva, que será nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 80, y, por ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 552 LEC, procede denegar el despacho de ejecución.

SEGUNDO

El recurso de apelación se formula en un extenso escrito, donde se articulan cuatro alegaciones, negando en la Primera la condición de consumidor en el demandado, la incorrecta aplicación de la directiva 93/13CEE, y la consiguiente imposibilidad de aplicación de la Ley 44/2006 ; por lo que en la alegación Segunda se sostiene la imposibilidad de denegar la ejecución forzosa del laudo, al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos, con invocación de los arts. 8, 22,44 y 45 de la LA y arts. 517. 1.2º y 552.1 de la LEC. En la alegación Cuarta con invocación del art. 37. 6 de la LA y arts. 538.2, 72, 517.2 y 552.2 de la LEC, y abundando sobre los mismos extremos que las anteriores, se insiste en el deber de despachar ejecución a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo. En la alegación Tercera se sostiene que la sumisión al arbitraje no es una condición general y, en todo caso, se encuadra dentro del art.

10.4 de la LCU .

TERCERO

El recurso debe prosperar.

Para los efectos del art. Artículo 3. Del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cumpliendo con la previsión recogida en la Disposición Final Quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección...

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