AAP Madrid 964/2011, 7 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2011:13586A
Número de Recurso558/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución964/2011
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 558-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 ALCOBENDAS

D.P. 568-2010

AUTO Nº 964/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid a siete de septiembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2011 el Magistrado de Instrucción número 4 de Alcobendas, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2010 por el que se decretaba el archivo de las actuaciones, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Filomena, escrito interponiendo recurso de apelación el día 29 de abril 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por Diligencias de Ordenación del Juzgado de Instrucción de 29 de abril de 2011 se admite en un ambos efecto el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Filomena se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, alegando que tras examinar los informes técnicos existentes en las actuaciones, en la vía donde se produjo el accidente mortal, existía una limitación de 90 kilómetros por hora, mientras que desde el punto de impacto hasta el lugar donde apareció el peatón atropellado existe una distancia de 15, 40 metros, sosteniendo la apelante que pudo existir un exceso de velocidad que le impidió reaccionar a tiempo e impedir atropellar al peatón, no existiendo huellas de frenada en el vehículo causante del atropello. La recurrente solicita por lo tanto, la práctica de una prueba pericial técnica que determine los aspectos del accidente, punto de colisión, lugar final del cadáver, distancia entre ambos, desplazamiento de la persona fallecida, daños y deformación del vehículo, etc..., así como la declaración a presencia judicial de los distintos testigos presenciales. Con respecto a la solicitud de la parte apelante a que se practiquen determinadas diligencias de investigación, hemos de tener en cuenta que no existe un derecho absoluto de la parte a que las mismas se practiquen. Y así, la jurisprudencia es clara al respecto, citando por ejemplo la STS de 26-1-2007 cuando dice que "...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (RTC 2004\1) (F. 2 ), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...". Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que "...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ) establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente el Tribunal Constitucional, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.

Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente...".

En relación a lo que debe entenderse por "pertinencia" y "relevancia" de la prueba, la STS de 16-11-2006 afirma que "...Hemos de partir que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE ., pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado...

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