SAP A Coruña 351/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 23/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 440/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 2 de Corcubión

Deliberación el día: 12 de julio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 351/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 23/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 440/2009, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Agustín, representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO; como APELADO: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSDG-PSOE), representado por el Procurador Sr. ARAMBILLET PALACIO y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimando totalmente la demanda formulada por Don Agustín contra el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), ABSUELVO al demandado de las peticiones formuladas en su contra en el presente litigio, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Agustín, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 1 de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación total de la demanda formulada por la representación procesal de D. Agustín contra el Partido Socialista Obrero Español, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en el presente litigio, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los hechos en que se sustenta la presente demanda son, en esencia, los siguientes: con fecha 23 de marzo de 2009 la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE acuerda suspender cautelarmente de militancia al demandante. Contra dicha resolución interpuso recurso el actor siendo desestimado por la comisión de ética y garantías del PSOE en virtud de resolución de fecha 1 de julio de 2009 que confirma la recurrida, lo que motiva la presente demanda en que se solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental de participación política, y, en consecuencia, se anule la resolución de fecha 1 de julio de 2009 antes aludida, dejando así sin efecto la suspensión cautelar de militancia del demandante en el PSOE. Según arguye el actor, tal resolución es nula de pleno derecho al haberse adoptado sin la previa audiencia del afectado, y por carecer de motivación, lo que causa al actor una evidente indefensión.

Frente a tal pretensión, la demanda ha opuesto, en primer término, carencia sobrevenida de objeto al haberse acordado con fecha 20 de noviembre de 2009 la expulsión definitiva del señor Agustín del PSOE, resolución de la que tuvo conocimiento el actor en fecha 26 de ese mismo mes por correo certificado con acuse de recibo, por lo que procedería la terminación del proceso al haber desaparecido su objeto. En cuanto al fondo, interesaba la desestimación de la demanda al haberse motivado suficientemente la decisión impugnada y tener conocimiento de ella el interesado en el expediente que le fue incoado, lo que descarta cualquier indefensión."

"Segundo.- a la vista de los términos en que se ha planteado la presente controversia, corresponde en primer lugar determinar si procede o no la terminación del proceso por desaparición del objeto procesal tal y como ha propuesto la parte demandada.

Con fecha 11 de diciembre de 2009 tuvo entrada en este Juzgado escrito del demandado poniendo en conocimiento del mismo la resolución del expediente abierto a su afiliado el Sr. Agustín y en cuya virtud, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, se acordaba la expulsión definitiva del mismo a quién, por lo demás, ya se le había suspendido cautelarmente de militancia con carácter previo en julio de ese mismo año.

Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2009, siete días más tarde del anterior escrito, se presenta por la parte demandada escrito de contestación a la demanda reiterando lo dicho e interesando la terminación anticipada del proceso por carencia de objeto, Pues bien, en lugar de dar traslado a la otra parte tal y como prescribe el artículo 22 de la LEC, y puesto que ya constaba escrito de contestación, por razones de economía procesal, se decide convocar a las partes al acto de la Audiencia Previa con el fin de resolver en el marco de la misma la cuestión procesal planteada. Así, con fecha 14 de abril de 2010 tiene lugar la celebración de dicha Audiencia en que, una vez más, por la parte demandada se reitera su petición de terminación anticipada del proceso por las razones antes apuntadas. Conferido ahora traslado de tal petición al demandante, por éste se interesa la continuación del proceso por existir interés legítimo en ello, haciendo en el acto aportación de nueva prueba documental consistente en un auto dimanante del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, y ello con el fin de acreditar la existencia de dicho interés. Así las cosas, a la vista de tales alegaciones y de la nueva prueba incorporada en el acto de la Audiencia Previa, se decide la continuación de la Audiencia Previa para el resto de sus fines reservándose la resolución definitiva de la cuestión procesal planteada para sentencia, una vez valorada debidamente la nueva prueba aportada.

Pues bien, siendo pues éste el momento acordado para la resolución de la cuestión procesal planteada, lo cierto es que, a la vista de la prueba documental obrante en autos, incluida la aportada en el mismo acto de la Audiencia Previa, procede, a mi juicio, la estimación de la petición suscitada por la parte demandada y acordar, al amparo del artículo 22 de la LEC, la terminación del presente proceso por carencia de objeto al haber sobrevenido circunstancias que hacen perder su razón de ser a la tutela judicial impetrada. En efecto, el artículo 22 de la LEC prevé la posibilidad de terminación del proceso ya sea por satisfacción extraprocesal del actor, ya por carencia sobrevenida de objeto, y esto último es lo que cabalmente acontece en este caso. Debemos tener en cuenta que en este caso lo que se está pidiendo es la nulidad de un acuerdo en cuya virtud, el Partido demandado, en uso de su potestad de autogobierno, ha decidido incoar un expediente a un afiliado por determinados incumplimientos estatutarios de tal modo que, al abrigo de esa misma normativa estatutaria, decide suspender cautelarmente de militancia al mismo hasta que recaiga en el expediente una resolución definitiva. Así pues, lo que se ataca no es la decisión definitiva sino la cautelar, por lo que, desde el momento en que se ha dictado ya la decisión final, y ésta ha acordado la expulsión...

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