SAP A Coruña 368/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2011
Fecha07 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2011

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 370/11

S E N T E N C I A

Nº 368/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL GERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000075 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Santiago, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, y como parte demandada-apelada, MARTINSA-FADESA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Jose Francisco y Luis María en representación de BANKINTER S.A.; Juan Francisco en representación de : RPMG ASESORES S.L., sobre RECLAMACION DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-3-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por DON Santiago, representado por el Procurador DON ALEJANDRO REYES PAZ contra MARTINSAFADESA, S.A. representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demanante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por el actor D. Santiago contra la entidad demandada MARTINSA FADESA INMOBILIARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, con fecha 5 de septiembre de 2006, así como que se condene a la entidad concursada al pago de la cantidad de

62.287,1 euros, con abono de los intereses legales correspondientes.

La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que las partes litigantes están vinculadas por el contrato de compraventa de una vivienda, sita en la Manzana NUM000, nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION000, de la localidad de Miño ( A Coruña ), mediante contrato formalizado en documento privado de 5 de septiembre de 2006.

Se pactó expresamente, en la estipulación 9ª, que estaba prevista la terminación y entrega aproximadamente en el mes de octubre de 2007, presentándose concurso de acreedores en el 15 de julio de 2008. El 23 de diciembre de 2009 el actor recibió un burofax de la demandada, en el que se le cita para otorgar la escritura pública de compraventa de la referida vivienda el día 27 de enero de 2010, a las 11 horas, en la Notaría de la Sra. Nieto de Peñamaría.

La administración concursal se opuso a la resolución del contrato, así como la entidad MARTINSA FADESA S.A.

La declaración de concurso se llevó a efecto, con data 24 de julio de 2008, y la presente demanda se presentó el 27 de enero de 2010. En definitiva, la demanda se funda en un incumplimiento anterior a la declaración del concurso, ejercitándose la acción una vez declarado éste. En la actualidad la vivienda está concluida a disposición del apelante, que insta la resolución, una vez que fue requerido para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población que, por aplicación de lo normado en el art. 61.2 y 62.1 de la LC, consideró, en síntesis, que, promovida la acción resolutoria una vez declarado el concurso, la Ley únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento tratándose de contratos de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura, y añadiendo a dicho razonamiento: "La prohibición del artículo 62.1 LC es coherente con la norma general del artículo 61.2, según la cual la declaración de concurso no afecta a la vigencia de esta clase de contratos en los que las prestaciones a que esté obligado el concursado se han de realizar con cargo a la masa. Lo es también con el principio general de integración en la masa pasiva, como efecto de la declaración, de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no (artículo 49 ). La parte no concursada en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas que, al tiempo de la declaración de concurso, estén pendientes de cumplimiento a cargo de las dos partes es sin duda acreedora concursal a una prestación -la entrega de una cosa cierta y determinada, la vivienda, que en este caso debió hacerse antes de la declaración de concurso- que la deudora concursada sigue obligada a realizar, como debe también cumplir el comprador con su obligación de pago del precio en los términos convenidos. Si resulta que el contrato ya estaba incumplido por la vendedora antes de la declaración de concurso y la parte in bonis no promovió entonces la resolución contractual -que le permitiría concretar su crédito en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados-, ya no podrá hacerlo, con base en ese mimo incumplimiento, tras la declaración de concurso; sólo puede hacerlo por incumplimientos posteriores a la declaración, según con toda claridad se deriva del apartado 1 del artículo 62, en cuyo caso su crédito de restitución, derivado de la resolución contractual, se convertirá en un crédito contra la masa (artículo 84 2 de la LC ). El apartado 4 del mismo artículo no altera la conclusión anterior porque sólo puede entenderse referido a contratos de tracto sucesivo que son los únicos en los que, en puridad, es posible diferenciar créditos derivados de prestaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso, distinción en función de la cual los créditos derivados de incumplimientos anteriores serán concursales y sólo los derivados de prestaciones posteriores a la declaración de concurso serán crédito contra la masa. Esta distinción no es posible en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura, puesto que la obligación del comprador, aunque se fraccione y se distribuya en el tiempo, es única y tiene su causa en la también única e integral obligación de entrega que asume la vendedora".

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la actora el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, el contrato de compraventa, al que se refiere el art. 1445 del CC, se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único.

En este último sentido, se expresa la STS de 22 de abril de 2004, cuando afirma que: "el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago". Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1997, proclamó que la compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación.

Siendo así las cosas como así son, dada su naturaleza jurídica, al contrato litigioso le es de aplicación el régimen de resolución contractual previsto en los arts. 61 y 62 de la LC, pues bien tal regulación normativa, que lógicamente vincula a los efectos decisorios de este recurso, parte de las reglas siguientes:

  1. ) Que, con respecto a los contratos bilaterales celebrados por el deudor, y referidos al tiempo de la declaración del concurso, cuando una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa ( acreedor el concursado ) o en la pasiva del concurso ( acreedor el otro contratante ).

  1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos, perfeccionados antes de la apertura del procedimiento, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte. O dicho de otra forma, que dichos...

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