SAP Valencia 516/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011
Número de resolución516/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 500/2.011

Procedimiento Ordinario nº 63/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 516

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia a doce de septiembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Andrés y Dña. Begoña, representados por doña Mª José Sanz Benlloch Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Begoña Martínez Martínez Letrada, y, como apelado la parte demandada Seabrook S.L ., representada por don José Gil Aparicio Procurador de los Tribunales y asistida por doña Amparo Palop Jonqueres Letrada.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL PRECIO, DEBO DESESTIMAR la demanda deducida por D. Andrés y Dª Begoña, representados por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH, contra la mercantil SEABROOK S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ GIL APARICIO, y con ello DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia en la que se analice el fondo del asunto y se resuelva según los pedimentos de su demanda con imposición de cotas a la parte apelada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Sobre el requisito de la acreditación de haber consignado el precio de la cosa objeto del retracto, además de la sentencia del TS en la que se basa la decisión de la sentencia apelada hemos de señalar que esta Sala en el Auto de 30 de Enero de 2.007 dictado en el recurso de apelación nº 896/2.006 dijo:

"Planteado recurso de apelación contra la mencionada resolución, alega en primer lugar que el artículo 266.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige el documento que acredite haber consignado, pero solo cuando tal consignación se exija por la ley o por contrato.

El mencionado artículo 266.3 dispone que se habrá de acompañar a la demanda: "los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere".

Estamos ante un retracto legal del artículo 1.521 del Código Civil, respecto al cual dispone el artículo

1.525 del Código Civil que tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1.518 del mismo, que a su vez dispone: El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

  1. ) Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

  2. ) Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Entendemos por ello que el Código Civil exige la consignación y por tanto el documento que la acredite debe acompañarse necesariamente con la demanda.

SEGUNDO

Así lo ha entendido también la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia de 21 de Septiembre de 2005 que analizando la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, dice: " la consignación del precio es un elemento esencial para el reconocimiento del derecho de retracto; d) Pese a la tesis que sostiene la demandante de que el artículo 266-3 de la L.E.C, a diferencia del derogado artículo 1618 de la L.E.C, no exige como requisito de la acción la consignación del precio por no exigirlo el artículo 1518 del Código Civil, este tribunal se inclina por la posición mantenida por otras Audiencias en el sentido de que si es conocido por el retrayente el precio debe ser consignado en la forma señalada, mientras que los gastos, a los que se refiere el artículo 1518 del Código Civil, pueden ser consignados a lo largo del procedimiento o, si fueren objeto de litigio, una vez se fijen en la sentencia, pero no es admisible que conocido el precio de la compraventa no se consigne el mismo, sin perjuicio de que constituya objeto del procedimiento la exacta determinación del precio de la compraventa, a cuyo resultado se estará en la ejecución de la sentencia; e) No puede admitirse a los efectos del artículo 266-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto permite "constituir caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere", el documento acompañado a la demanda, consistente en el oficio expedido por la Caja de Ahorros de Valencia en el sentido de que el demandante es solvente para atender la retracción de la fincas, pues el concepto legal de caución se define en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 64 : " La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate." Evidentemente, el expresado documento no cumple los requisitos legales.

  1. - La posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, en cuanto al requisito de la consignación del precio de la compraventa cuando fuere conocido, que establece el artículo 266-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituye al derogado artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es que constituye un requisito esencial para el reconocimiento del derecho, por lo que debe consignarse, al menos, el precio. De las numerosas sentencias que sobre el particular se han dictado, destacamos la de la A.P. de Santa Cruz, sección 4ª, de fecha 29-3-2004 ; A.P. de Barcelona, Sección 12ª, de fecha 26-2-2000 ; A.P de Madrid, Sección 9ª, de fecha 28-2-2003 (auto ); A.P. de Santa Cruz, Sección 3ª, de fecha 28 de junio de 2002, mientras que la A.P. de Burgos, Sección 2ª, de fecha 31-12-2003 mantiene el criterio de la recurrente sobre la no necesidad de consignar. La doctrina común a las sentencias que mantienen que la consignación es un requisito indispensable para el ejercicio el reconocimiento del derecho de retracto, permitiendo con ello suavizar el rigor del artículo 266-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la consignación es exigible al tiempo de presentar la demanda cuando sea conocido el precio, es la siguiente, extraída de la primera de las citadas:

La consignación del precio es un presupuesto de la acción de retracto que se configura como una garantía esencial para el primer adquirente, y no como un requisito meramente formal, que condiciona la admisión de la demanda y que no puede entenderse subsanado por el hecho de que la demanda se haya admitido, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha acción tiene la consideración de constitutiva; por ello, la exigencia del art. 1518 del Código Civil, supone un presupuesto material ineludible para el éxito de la pretensión, del que no se puede prescindir por el hecho de que se haya admitido la demanda indebidamente sin su cumplimiento; se trata, por lo demás y como señalan las entidades apeladas, de una causa legal de inadmisión que, como tal, excluye la existencia de un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial, si bien esa causa puede operar, en razón del momento procesal en que se advierte, en motivo de desestimación de la pretensión.

Se podría añadir, incluso, otra doctrina en el mismo sentido, y esta Sala comparte la conclusión de su necesidad, pues el uso del derecho de retracto requiere el reembolso al comprador del precio de la venta (art. 1518 del Código Civil ), sin el cual no es posible su ejercicio; y si se ejercita judicialmente el derecho, su reclamación y ejercicio (el uso al que alude el precepto citado) a través del procedimiento correspondiente...

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