AAP Santa Cruz de Tenerife 92/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011
Número de resolución92/2011

AUTO

Rollo no. 241/11.

Autos no 229/11.

Juzgado de 1a. Instancia no 3 de La Laguna

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Ma Elvira Afonso Rodríguez

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == =

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos no. 229/11, del Juzgado de 1a. Instancia no 3 de La Laguna, promovidos por los tramites del procedimiento de Proceso Monitorio, se dictó auto, el dieciocho de febrero de dos mil once, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, mediante el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó, mediante diligencia de ordenación de dos mayo incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de dos de mayo senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de junio del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de senalamientos pendientes de esta Sección.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma Elvira Afonso Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, que inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 3.557,07 euros, por no acompanar a la demanda los documentos exigidos en el art. 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alza la representación procesal de la parte actora, la entidad mercantil COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A., solicitando su revocación, alegando a tal efecto, como motivo del recurso, la infracción por interpretación errónea del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta así el recurrente que, en el presente caso se reclama el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible que se acredita con la documental relativa al contrato de préstamo suscrito entre las partes, y a la falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligada el prestatario.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, lo primero que debemos subrayar es que, como con acierto senala el recurrente, la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, ha mantenido de forma predominante, la posibilidad de acudir al proceso monitorio con base en el incumplimiento del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, cuando este deja de abonar las cuotas del préstamo según la manifestación del acreedor, pues del mismo se desprende con claridad el importe de la deuda reclamada. El criterio se proclama en las resoluciones de otras Audiencias que se citan en el escrito del recurso de apelación, pero también en las de esta Sección Cuarta de la Audiencia, en cuyo auto de 9 de septiembre de 2002 (rollo 400/02 ), se senalaba lo siguiente: «La entidad solicitante (ahora apelante) acompanaba como documento que justificaba su petición un "financiación a comprador de bienes muebles" en el que los demandados se obligaban al pago de una determinada cantidad, a satisfacer en cuotas mensuales constantes y en el que se estipulaba la facultad del financiador para exigir la deuda pendiente en caso de falta de pago de alguna de las cuotas previstas; se trata, pues, de un documento que, a juicio del Tribunal, constituye un principio de prueba del derecho pretendido respecto de la existencia de una deuda dineraria vencida, exigible y de cantidad determinada; y este principio de prueba respecto de la existencia de la deuda, completado con la manifestación del peticionario de la falta de cumplimiento por los deudores respecto de las cuotas vencidas a las que alude en su escrito, justifica la admisión a trámite de la petición para formular el requerimiento procedente al cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 812.1.1o y 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que los deudores puedan oponerse al mismo alegando las excepciones de que dispongan y, en concreto, el pago de la cantidad reclamada.»

TERCERO

Ahora bien, en este caso, la cuestión controvertida, no puede resolverse, como pretende el recurrente, con el criterio transcrito, ya que más allá de las exigencias procesales que nos obligan a examinar si los documentos aportados ofrecen una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada, ex art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este supuesto se plantea un problema de fondo, cuál es, la liquidez de la deuda motivadora de estas actuaciones, ya que la misma trae causa de un contrato de préstamo y financiación celebrado con un consumidor, en cuyo clausulado se aprecian, -como examinaremos a continuación algunas estipulaciones que este Tribunal considera merecedoras del calificativo de abusivas, y que son precisamente las que han servido de base para la cuantificación de la deuda reclamada. Calificación jurídica que resulta de su análisis desde la óptica de la legislación vigente, que en este caso, por razón de la fecha del contrato, se integra, por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 7/1995, de 23 de marzo, del Crédito al Consumo, Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, y la normativa comunitaria de aplicación, en especial, la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Carácter abusivo que cabe predicar, de una parte, de la cláusula que impone un tipo de interés que para el tipo de contrato como el suscrito entre las partes, es del tipo nominal mensual del 2.083% y la tasa anual equivalente es del 28,07%. Tipo de interés cuyo carácter abusivo, resulta, tanto de tomar como referencia, -como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de junio de 2010 -, "los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, reflejado igualmente en el art. 29 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984, que establece un interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces al interés legal del dinero..."; como el criterio sentado por la citada Audiencia y otras, en sus sentencias de 18 de septiembre de 2009, y de 23 de junio de 2010 ; resolución esta última en las que se viene a declarar que "en la presente resolución se intenta no aplicar una cuantía nacida de un criterio que puede resultar arbitrario, como sería fijar un porcentaje sin base objetiva alguna; al mismo tiempo, hacer uso del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo en operaciones negociales distintas a las reguladas en la misma, tampoco parece adecuado, y por último, el hecho de que la Ley antes citada de 2004, en el marco de la lucha contra la morosidad, aun cuando se refiere a operaciones entre particulares, uno de los cuales, no obstante es una entidad financiera". Carácter abusivo que resulta asimismo de la aplicación al caso de la doctrina sentada por esta Audiencia Provincial, entre otras, en la Sentencia de 26 de Abril de 2.006, que senala en esencia que "para determinar el carácter abusivo o no de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato,...

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