SAP A Coruña 307/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
Número de resolución307/2011

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 286/11

FECHA DE REPARTO: 4.5.11

S E N T E N C I A

Nº 307/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, seis de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001159 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante apelada Tamara, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. LUISANTONIO CORES CASTRO, y como parte demandada apelante Amadeo, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. RICARDO-ANTÓN RODRÍGUEZ ARIAS, sobre OPOSICIÓN A LA OPERACIÓN DIVISORIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 de A CORUÑA, de fecha 14.2.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DON BALBINO FERREIRÓS PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña y su Partido Judicial, ACUERDA estimar la oposición a las operaciones divisoras formulada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Doña Amadeo, debiendo la contadora-partidora Doña Bárbara realizar en su cuaderno particional las variaciones derivadas de la estimación de la oposición. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Tamara y Amadeo, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la valoración de los bienes gananciales a la fecha de llevarse a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, que es la data que debe tenerse en cuenta para proceder a dicho avalúo, y no que la tuvieran los bienes a la fecha de la disolución del consorcio, ello es así dado que, tras la disolución de la sociedad de gananciales, nace entre los cónyuges o excónyuges una comunidad postganancial, en la cual las pérdidas y ganancias que se produzcan en los bienes comunes sin liquidar pertenecen o perjudican a ambos.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes del activo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros, de esta forma cabe citar las SSTS de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 23 de diciembre de 1993 entre otras muchas.

En este sentido, igualmente, se expresa la STS de 8 de julio de 1995, que explica las razones de tal criterio, en los términos siguientes: "Porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 1410 del Código Civil ), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición (artículos 847, 1045 y 1074 del citado Código ), cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar (en 1985) la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere este proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta".

Una norma específica sobre la manera de computar el activo la encontramos en el art. 1397.3 del CC

, que norma que habrán de comprenderse en el mismo: "El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste". Dentro de este grupo habrá que comprender los créditos por reembolsos para la adquisición de bienes privativos a costa del caudal común ( arts. 1346, 1352 y 1358 CC ), como ha señalado la STS de 26 de noviembre de 2001, pero también los créditos nacidos de las mejores de bienes privativos a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges ( art. 1359 ) o los incrementos patrimoniales incorporados a la empresa de carácter privativo ( art. 1360 ), o los derivados de las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras a las que se refiere el párrafo primero de dicho precepto. La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización.

Este es el criterio legal, como resulta del análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 CC, que hablan del importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2, del "importe actualizado del valor", el art. 1364, reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado "del valor a costa del patrimonio común", y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1 se refieren a que hay que reembolsar "el valor satisfecho".

SEGUNDO

Pues bien, en el caso presente, con respecto al sótano, locales del piso NUM000, y piso NUM001 NUM002 ) de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de O Burgo, Culleredo, según resulta de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, y la pronunciada en apelación por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial, nos hallamos ante el supuesto contemplado en el art. 1359.1 del CC .

En este sentido, la STS de 14 de octubre de 1982 señala que la edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges era problema que venía resuelto por el art. 1404 párrafo 2 del CC, en el sentido de apartarse de las reglas de la accesión - STS 6 de noviembre de 1973 - y reputar...

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