SAP Cádiz 364/2011, 6 de Julio de 2011

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2011:894
Número de Recurso241/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz

Asunto núm 660/2009

Rollo de apelación núm 241/2011

S E N T E N C I A Nº 364/2011

En Cádiz a seis de julio de dos mil once.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Gines y Fátima que se han personado representados por la procuradora Sra. Alonso Barthe y defendidos por el letrado Sr. Don Carlos Sanz Cortés y en el que es parte recurrida SERVICIO INMOBILIARIO DE GESTIÓN SAEA S.L. que se ha personado representado por el procurador Sr. Benítez López y defendido por el letrado Sr. Don Miguel Ángel de la Mata Amaya.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 16 de diciembre de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda formulada por SERVICIO INMOBILIARIA DE GESTIÓN SAEA S.L., contra don Gines y Doña Fátima declaro que la duración del contrato de arrendamiento suscrito el día 1/01/1996 respecto de la vivienda sita en Cádiz, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, lo fue por tiempo de un año, habiéndose prorrogado por cinco y tres años, viniéndose prorrogando desde entonces anualmente por tácita reconducción, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con imposición de las costas a la parte demandada. Desestimando la reconvención formulada por Don Gines y Doña Fátima contra SERVICIO INMOBILIARIA DE GESTIÓN SAEA, S.L. absuelvo a referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional con imposición de costas a los reconvinientes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un principio, la Sala ha de compartir el análisis que lleva a cabo la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida acerca de la evolución de la Jurisprudencia y la legislación acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento y de los pactos acerca de la duración de éstos. Si bien como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ha de traerse a colación la doctrina contenida en las sentencias del TS de 9 de septiembre de 2009 y de 14 de julio de 2010, que en puridad y en síntesis, vienen a señalar la nulidad de las cláusulas de duración indefinida( al contrariar la naturaleza definida del arrendamiento) aunque sin llegar a la conclusión de la Juez a quo, sino fijando un plazo que es el de la duración del usufructo del artículo 515 y que aun cuando ambas sentencias se vienen a referir a contratos de arrendamientos para uso distinto al de vivienda, entiende la Sala dicha doctrina y consecuentemente la aplicabilidad del artículo en cuestión por analogía a los arrendamientos para vivienda

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