SAP Granada 309/2011, 8 de Julio de 2011
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2011:677 |
Número de Recurso | 237/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 309/2011 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 237/11 - AUTOS Nº 1101/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 309/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº237/11 - los autos de Juicio Ordinario nº1101/08, del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Paula contra Barclays S.A., Caja Granada y Beatriz .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por la actora, Paula, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios planteada frente a Beatriz y estimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva y la falta de competencia objetiva de este Juzgado para anular las obligaciones contraidas en sede ejecutiva de otro Tribunal, se absuelve a los demandados Barclays Bank S.A, Caja Granada y Beatriz de los pedimentos deducidos en su contra. Con costas a la actora." .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los...
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