SAP Granada 317/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2011:705
Número de Recurso241/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 241/11 - AUTOS Nº 1842/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 317

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 241/11- los autos de P. Ordinario nº 1842/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Prudencio contra D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª Pilar Salas Ortega, frente al demandado D. Jesús, representado por la Procuradora Doña María Isabel Rodríguez Domínguez, y en consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado al pago al actor de la cantidad reclamada de 15.000#, más los intereses legales de dicha cantidad de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento jurídico tercero; y con imposición de costas a dicha parte demandada. E igualmente, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteado D. Jesús, representado por la Procuradora Doña María Isabel Rodríguez Domínguez, frente a

D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª Pilar Salas Ortega, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la demanda reconvencional planteada en su contra, con imposición de las costas de ésta a la parte demandante reconvencional".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de abril de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna prueba concurre sobre la presencia de la intimidación invocada por el recurrente, o sobre las coacciones alegadas, que se aducen de modo genérico e impreciso por el apelante, y desde luego no cabe en consecuencia, por su mera alegación, estimar que el reconocimiento de deuda por ello carece de validez.

Es más los problemas que pudiera plantear el arrendatario por la subsistencia de la relación arrendaticia, articulo 22.1 LAR, tras la enajenación de la finca arrendada, no pueden merecer la consideración de ninguna amenaza injusta o ilícita, determinante de la nulidad del consentimiento prestado en el reconocimiento de deuda. El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido por su presencia, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o...

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